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IRPF V0814-21 - 06/04/2021

Consultation number: 
V0814-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
06/04/2021
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33 y 48.
Description of facts: 

El consultante adquirió un solar industrial en pública subasta, pagando el principal, IVA, IBI pendientes de 10 años y una serie de gastos. Ese solar estaba en posesión de un tercero, que decía ser el dueño en virtud de permuta con condición resolutoria. Iniciada acción judicial reivindicatoria contra el poseedor, tanto el juez de primera instancia, en diciembre de 2019, como la audiencia provincial, en febrero de 2021, le han dado la razón al tercero y además han condenado en costas al consultante.

El vendedor del solar está actualmente en concurso de acreedores, no sabiendo el consultante si podrá recuperar el importe satisfecho, teniendo que iniciar una acción judicial contra el vendedor de saneamiento por evicción.

Issue raised: 

Si puede reflejar una pérdida por los importes satisfechos y ejercicio al que debe imputarse.

Complete answer: 

Establece el artículo 1475 del Código Civil que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

Por su parte, el Artículo 1478 establece:

“Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.”

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe satisfecho por el comprador al vendedor que se ve privado de la cosa comprada no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en caso de que en el procedimiento de saneamiento por evicción condenara el juez al vendedor a abonar al consultante la cantidad que éste pagó por el solar no resulta una pérdida patrimonial, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra el vendedor.

Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro Directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.

A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley del Impuesto, determina lo siguiente:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.

Según lo manifestado por el consultante, si bien el vendedor se encuentra en situación de concurso, el procedimiento judicial para reclamar del vendedor el pago del importe satisfecho en la compra del solar aún no se ha iniciado, por lo que para la imputación de una pérdida patrimonial por el importe satisfecho al vendedor, habrá que estar al resultado de dicho procedimiento, y en caso de reconocerse al consultante el derecho a reclamar el referido importe, a la concurrencia de alguna de las circunstancias que el reproducido artículo 14.2.k) de la LIRPF establece para la imputación de la pérdida patrimonial correspondiente al derecho de crédito reconocido judicialmente, pérdida a integrar en la base imponible general de Impuesto al no derivar de una transmisión de acuerdo con el artículo 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).