El consultante es propietario al 100% de su vivienda habitual que adquirió de soltero. En la actualidad se encuentra casado en régimen de sociedad de gananciales. Tiene previsto vender la vivienda, de titularidad privativa, y adquirir junto con su cónyuge la que será la futura vivienda habitual de ambos.
Si podrá aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en función del 100% del importe que, obtenido en la venta, destine a la compra de la nueva casa o si la exención solo se aplicará en función del 50% de la reinversión al tener solo el 50% de la titularidad de la nueva vivienda habitual.
1. Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
2. El importe que se obtenga por la venta de la vivienda privativa del consultante -entendemos que fue pagada en su totalidad antes de contraer matrimonio-, conforme al artículo 1346.1º del Código Civil, tiene carácter privativo.
En el escrito de consulta no se concreta, expresamente, a quién corresponderá, y en qué medida, la titularidad de la vivienda que tienen previsto adquirir constante el matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, la cual constituirá la futura residencia familiar habitual. Dicha titularidad vendrá determinada conforme se otorgue en la escritura pública o se disponga en cualquier otro documento de adquisición del elemento patrimonial; y vendrá determinada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1354 y 1355 del Código Civil:
Artículo 1354.
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Artículo 1355.
"Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".
A tenor del contenido de la consulta, cabría concluir que la nueva vivienda será adquirida para la sociedad de gananciales, en principio, en su totalidad.
Partimos de éste supuesto, y se formula la contestación en base al mismo.
3. El artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), en desarrollo del artículo 38.1 de la Ley del Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), entre otros, dispone:
“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…)
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
(…).”
Considerando lo dispuesto en los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, tendrá la condición de reinversión, para el consultante, a efectos de la exención señalada, aquella cuantía que, del importe total obtenido en la venta de su señalada vivienda privativa, implique para él adquisición del título de propiedad sobre aquella en la que se reinvierte, en el presente caso, al considerarse único adquirente la sociedad de gananciales, será el 50% de lo reinvertido, coincidiendo con el porcentaje de su participación en la sociedad de gananciales. Debiendo cumplir con todos los requisitos reglamentarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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