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Impuesto de sociedades - V0987-21 - 20/04/2021

Consultation number: 
V0987-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
20/04/2021
Regulation: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-B, 76-4
Description of facts: 

La entidad consultante C desarrolla las siguientes actividades económicas:

-Comercio al por menor de aparatos médicos y ortopédicos, siendo su actividad principal.

-Como actividades secundarias desarrolla: comercio al por menor de juguetes y artículos de deporte, alquiler de locales industriales y el servicio de copias de documentos.

La central operativa y administrativa de la entidad se encuentra en Canarias y cuenta con distintos centros de trabajo distribuidos por dicho territorio.

El capital social de la entidad C está distribuido de la siguiente forma:

-Pf1 ostenta el 33,33%

-Pf2 y Pf3 ostentan el 16,665% respectivamente.

-Pf4, Pf5 y Pf6 ostentan el 11,11%, respectivamente, correspondiendo el usufructo vitalicio de dichas acciones al padre de Pf4, Pf5 y Pf6.

Se plantea la realización de una operación consistente en la escisión parcial de todo el patrimonio inmobiliario de la entidad C, traspasándolo en bloque a una entidad de nueva creación (Newco). El patrimonio inmobiliario está actualmente destinado al desarrollo de las actividades principales de la consultante, así como a garajes y trasteros utilizados por empleados y clientes, por tanto, dichos inmuebles no están afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Se manifiesta en el escrito de consulta que, tras la escisión, la entidad C seguiría desarrollando sus actividades económicas y, por otra parte, que la entidad Newco destinaría el patrimonio inmobiliario al arrendamiento ya sea a la propia entidad C o a terceros. Asimismo, se indica que la entidad C traspasaría a Newco un empleado, subrogándose la entidad de nueva creación en todas las obligaciones laborales y realizándose un contrato laboral a jornada completa.

La operación planteada responde al siguiente motivo económico:

-Desafectar los bienes inmuebles de las actividades económicas desarrolladas por la consultante, traspasándolos en bloque a la entidad Newco, de forma que los riesgos inherentes a la actividad principal no afecten al patrimonio inmobiliario adquirido por la entidad C desde su constitución, dejándolo resguardado de crisis económicas como la que es previsible que surja tras la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Issue raised: 

-Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.

-Si los inmuebles que se pretenden traspasar en bloque a Newco forman una unidad económica autónoma tanto en la entidad escindida C como en la entidad beneficiaria Newco.

Complete answer: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión parcial a que se refiere el artículo 76.2.1º. b) de la LIS.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que las adquirentes desarrollarán de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la mismas.

El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En este sentido, de los datos del escrito de consulta no se constata que el patrimonio segregado constituya, por sí mismo, una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente. Por el contrario, lo que se deriva del escrito de consulta es que será objeto de escisión un conjunto de inmuebles, sin constituir una rama de actividad en los términos anteriormente señalados, que se transmitirán a la entidad Newco.

En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria