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Impuesto de sociedades - V0794-21 - 06/04/2021

Consultation number: 
V0794-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
06/04/2021
Regulation: 
Ley 19/1991 art: 4-Ocho-Dos
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
Description of facts: 

La entidad consultante, Sociedad A, está participada al 100% por la persona física 1. Dicha entidad forma parte de un grupo formado por las siguientes sociedades:

-Sociedad B se encuentra participada al 99% por la sociedad A y en un 1% por la persona física 1.

-Sociedad C se encuentra participada en un 7,80% por la persona física1, un 51% en la nuda propiedad y un 25% en pleno dominio por la sociedad A y un 16,14% por la hermana de la persona física 1 (persona física 2).

-Sociedad D participada en un 97,92% por la sociedad A y por la persona física 1 en un 0,01%.

-Sociedad E y F cuyo capital social corresponde en su totalidad a la sociedad A.

-Sociedad G participada al 75,70% por la sociedad A y en un 19,39% por la persona física 1.

-Sociedad H participada al 75% por la sociedad A y en un 16,67% por la persona física 2.

Actualmente la persona física 1 viene ejerciendo las funciones directivas en el Grupo, percibiendo de la sociedad A remuneraciones por este ejercicio de funciones, que representan más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo o actividades económicas.

La persona física 1 se plantea reorganizar sus participaciones societarias mediante su aportación a la sociedad A. En particular, se aportarían las siguientes participaciones:

-El 7,8% de la Sociedad C.

-El 19,39% de la Sociedad G.

-Las participaciones residuales que ostenta de la Sociedad B y D.

De forma concatenada a la operación anterior, la sociedad A realizaría una aportación de las participaciones que posee de las sociedades B, C, D, E y F a una sociedad de nueva creación (HoldCo).

Las razones económicas que motivan la primera operación son las siguientes:

-Permitir la consolidación del patrimonio empresarial familiar de éste a través de la Sociedad A como entidad holding, y gestionar desde dicha entidad la actividad empresarial de su familia, mediante la inversión en toda clase de activos mobiliarios o inmobiliarios y/ o la realización de actividades empresariales ajenas a las tradicionalmente desarrolladas por el Grupo.

-Proporcionar a la Sociedad A un mayor volumen de recursos, lo que favorecerá la realización de la actividad económica de inversión que se busca, y la actividad empresarial en su conjunto saldrá reforzada.

-La centralización de todas las participaciones en la sociedad A permitirá un cumplimiento más sencillo y eficaz de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Las razones económicas que motivan la segunda operación:

-Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de la rama de fabricación de envases industriales del Grupo. De este modo, se centralizarán en una única sociedad las decisiones sobre inversiones empresariales de la rama industrial.

-Obtener ahorros de costes de administración y gestión, mediante la realización conjunta de servicios comunes, tales como la Dirección comercial del conjunto de productos fabricados por las distintas empresas del grupo, la Dirección de operaciones y compras, la Dirección de personas y el área de formación y desarrollo, entre otros.

-La nueva sociedad HoldCo permitirá centralizar la canalización de dividendos para afrontar los retos de financiación de la rama industrial de fabricación de envases de forma eficiente, al margen del resto de actividades ajenas a la actividad industrial tradicional del Grupo y desarrolladas en el seno de la sociedad A.

-Desde HoldCo se participará y dirigirán los nuevos proyectos de la rama industrial, de forma independiente a las inversiones realizadas por la sociedad A en otras actividades ajenas a dicho negocio, garantizando de este modo la focalización de recursos específicos y especializados exclusivamente en la actividad industrial.

-La constitución de HoldCo como sociedad cabecera de la rama industrial facilitará la percepción externa del Grupo en lo relativo a dicho negocio, reforzando así la imagen de marca de conjunto de actividades relacionadas con el envase industrial, como un actor relevante en dicho mercado, e incrementará adicionalmente la capacidad de endeudamiento para acometer nuevas inversiones a nivel de grupo en su especifica área industrial.

Issue raised: 

1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son suficientes y válidos.

2º) Si se aplican los beneficios fiscales relativos a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a la persona física 2.

Complete answer: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la operación que realiza la persona física, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad A) adquiera participaciones en el capital social de otras sociedades (sociedades B,C,D y G) que le permite ampliar la mayoría de los derechos de voto que ya tiene de las mismas, y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación a la segunda operación, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad HoldCo) adquiera participaciones en el capital social de otras sociedades (las sociedades B, C, D, E y F), que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores realizada por la persona física 1 se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Permitir la consolidación del patrimonio empresarial familiar de éste a través de la Sociedad A como entidad holding, y gestionar desde dicha entidad la actividad empresarial de su familia, mediante la inversión en toda clase de activos mobiliarios o inmobiliarios y/ o la realización de actividades empresariales ajenas a las tradicionalmente desarrolladas por el Grupo.

-Proporcionar a la Sociedad A un mayor volumen de recursos, lo que favorecerá la realización de la actividad económica de inversión que se busca, y la actividad empresarial en su conjunto saldrá reforzada.

-La centralización de todas las participaciones en la sociedad A permitirá un cumplimiento más sencillo y eficaz de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

En el escrito de consulta se indica que la segunda operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de la rama de fabricación de envases industriales del Grupo. De este modo, se centralizarán en una única sociedad las decisiones sobre inversiones empresariales de la rama industrial.

-Obtener ahorros de costes de administración y gestión, mediante la realización conjunta de servicios comunes, tales como la Dirección comercial del conjunto de productos fabricados por las distintas empresas del grupo, la Dirección de operaciones y compras, la Dirección de personas y el área de formación y desarrollo, entre otros.

-La nueva sociedad HoldCo permitirá centralizar la canalización de dividendos para afrontar los retos de financiación de la rama industrial de fabricación de envases de forma eficiente, al margen del resto de actividades ajenas a la actividad industrial tradicional del Grupo y desarrolladas en el seno de la sociedad A.

-Desde HoldCo se participará y dirigirán los nuevos proyectos de la rama industrial, de forma independiente a las inversiones realizadas por la sociedad A en otras actividades ajenas a dicho negocio, garantizando de este modo la focalización de recursos específicos y especializados exclusivamente en la actividad industrial.

-La constitución de HoldCo como sociedad cabecera de la rama industrial facilitará la percepción externa del Grupo en lo relativo a dicho negocio, reforzando así la imagen de marca de conjunto de actividades relacionadas con el envase industrial, como un actor relevante en dicho mercado, e incrementará adicionalmente la capacidad de endeudamiento para acometer nuevas inversiones a nivel de grupo en su especifica área industrial.

Si bien los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, se trata de cuestiones de hecho y habrán de ser valorados en el conjunto de las operaciones concatenadas planteadas.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, regula la exención del Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP– sobre las participaciones en entidades, en los siguientes términos:

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

[…]

Ocho.

[…]

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

(…).”

De otra parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece en sus artículos 4 y 5:

“Artículo 4 Participaciones en entidades

1. Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente.

A estos efectos, se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.

2. En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas las condiciones para que sea de aplicación la exención.

Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades

1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

[...]

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.”

El artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece, entre otras condiciones para el disfrute de la exención por titularidad de participaciones en entidades, que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad "sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción" (letra c) y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello "una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal" (letra d, primer párrafo).

Ahora bien, para aquellos supuestos de "grupo de parentesco" a que se refiere la letra c), se señala después que "cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberá de cumplirse en al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención" (letra d, tercer párrafo).

En el caso planteado en el escrito de consulta, si se considera aisladamente al sujeto pasivo, no hay duda de que cumpliría el requisito de participación mínima en el capital, pero también de que no ejercería funciones directivas, por lo que perdería la exención en el impuesto. Pero tampoco tendría derecho el sujeto pasivo a tal exención tomando en cuenta el "grupo de parentesco" como tal, por la sencilla razón de que este ya no existiría a los efectos del impuesto, dado que no se alcanzaría el porcentaje del 20% exigido por la Ley y, en consecuencia, resultaría irrelevante el hecho de que uno de los familiares ejerciera funciones directivas y percibiera el nivel de remuneraciones antes mencionado.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.