La consultante tiene previsto llevar a cabo suministros de carburante a embarcaciones destinadas al transporte de moluscos y crustáceos entre las bateas y el Puerto.
Si dichos suministros de carburante generan la obligación de formalizar el Documeno Unico Administrativo (DUA).
El apartado 1 del artículo 161 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19 de octubre, establece que:
“El régimen de la exportación permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad. La exportación implicará aplicación de los trámites previstos para dicha salida, incluidas las medidas de política comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación.”
A su vez, el artículo 786 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11 de octubre), establece que:
“1. El régimen de la exportación a efectos del artículo 161, apartado 1, del Código, se aplicará cuando las mercancías comunitarias deban expedirse a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
2. Las formalidades relativas a la declaración de exportación previstas en el presente capítulo deberán cumplirse asimismo en los siguientes casos:
a) cuando las mercancías comunitarias vayan a circular con destino a o desde territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE ni la Directiva 2008/118/CE;
b) cuando las mercancías comunitarias se entreguen exentas de impuestos en concepto de suministros de un buque o de una aeronave, independientemente de cuál sea el destino del buque o de la aeronave en cuestión.
No obstante, en los casos mencionados en las letras a) y b), no será necesario consignar en la declaración de exportación los datos correspondientes a una declaración sumaria de salida establecidos en el anexo 30 bis”.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 786.2.b) del Reglamento CEE) 2454/93, la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo DUA (BOE de 21 de julio), establece en su apéndice IV- referido al suministro a buques y aeronaves de productos de equipamiento y avituallamiento- que:
“Además de por motivos estadísticos, según el artículo 786.2.b) del Reglamento (CEE) 2454/93, estas operaciones se declararán como exportación cuando las mercancías de la Unión se entreguen exentas de impuestos en concepto de suministro a buques o aeronaves (artículo 22 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o artículo 9 y 51.2 Ley 38/1992, de 28 de diciembre de los Impuestos Especiales), independientemente de cuál sea su destino.
Este será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre, de concurrir los requisitos del artículo 27.2º, 3º y 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se señala que el suministro de carburante a embarcaciones dedicadas al transporte de moluscos y crustáceos entre el Puerto y las bateas es una operación de tráfico interior que en virtud de lo dispuesto en el artículo 786 del Reglamento de Aplicación se sujeta, por motivos estadísticos, al cumplimiento de las formalidades relativas a la declaración de exportación. En consecuencia, respecto de dichas operaciones de suministro de carburante procede formalizar el documento Único Administrativo (DUA).
No obstante se indica que, el artículo 51.2.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), establece la exención, en las condiciones establecidas reglamentariamente, de la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
El procedimiento al que debe ajustarse el avituallamiento a embarcaciones para beneficiarse de la exención está regulado en el artículo 102 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes respecto de los Impuestos Especiales y no vinculantes respecto de la normativa aduanera, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 89 y en el apartado 8 del artículo 88, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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