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- V0028-15 - 09/01/2015

Número de consulta: 
V0028-15
Español
Fecha salida: 
09/01/2015
Normativa: 
Ley 22/2009 art. 52
Ley 38/1992 art. 50 ter
Reglamento IIEE art. 1.13
Descripción de hechos: 

La consultante adquiere productos clasificados en el código NC 3811 que recibe, procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, en su establecimiento ubicado en Valencia, devengándose el Impuesto sobre Hidrocarburos a su recepción, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales. En función de sus necesidades, estos productos son reenviados desde su almacén en Valencia a sus oficinas concesionarias situadas en distintas Comunidades Autónomas.

Cuestión planteada: 

Obligación de inscribirse en el registro territorial de la Oficina gestora de Impuestos Especiales como reexpedidor, en virtud de lo dispuesto en la normativa de los impuestos especiales.

Contestación completa: 

Con efectos desde 1 de enero de 2013, el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre) introducido por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, establece en su apartado 1:

“1. Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar suplementariamente los productos a los que resulten de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se consuman en sus respectivos territorios. La aplicación del tipo impositivo autonómico se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los límites y condiciones establecidos en la normativa reguladora de la financiación de la Comunidades Autónomas”

Debe señalarse aquí que los tipos impositivos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, recogida en el artículo 50 bis de la Ley de Impuestos Especiales, se determinan en función de los tipos establecidos en la tarifa 1ª por lo que a muchos de los productos gravados por la tarifa 2ª del impuesto les resultan de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley. Ahora bien, la aplicación del tipo impositivo autonómico se efectuará “con los límites y condiciones establecidos en la normativa reguladora de la financiación de la Comunidades Autónomas.”

Estos límites se fijan en el artículo 52, apartado 1, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), que establece:

“1. En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 2 euros por tonelada.

Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.

El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

Así las cosas, las comunidades autónomas no podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, puesto que el artículo 52 de la Ley 22/2009 no lo autoriza.

En concreto, respondiendo a la cuestión planteada por la consultante, las comunidades autónomas no podrán establecer un tipo impositivo autonómico para gravar suplementariamente productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos clasificados en el código NC 3811.

En relación con los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos y sometidos al tipo impositivo autonómico, el número 13 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) define:

“13. Reexpedidor. La persona física o jurídica o cualquier entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, que estén sometidos al tipo autonómico y para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.”

Puesto que los productos clasificados en el código NC 3811 no están sometidos al tipo autonómico, la persona que expide dichos productos, para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una comunidad autónoma distinta de aquélla en que se encuentran, no tiene condición de reexpedidor.

En conclusión, la consultante no precisa inscribirse como reexpedidor en el registro territorial de la correspondiente oficina gestora por el hecho de enviar productos clasificados en el código NC 3811, por los que ya se ha devengado el impuesto, al territorio de una comunidad autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.

En todo caso, cabe señalar que lo anterior se refiere a un envío a otra comunidad autónoma del producto específico que se clasifica en el código NC 3811 y no del producto ya incorporado en un carburante puesto que, si dicho producto se encuentra incorporado en un carburante antes de la reexpedición, esta Dirección General entiende que la mezcla tiene a efectos fiscales la consideración del carburante por analogía con lo establecido en el artículo 108 bis.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que establece que “siempre que el tipo impositivo estatal sea idéntico para ambos tipos de producto, la mezcla tendrá a efectos fiscales la consideración del producto cuyo código NC le corresponda.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.