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Tributos - V0414-19 - 27/02/2019

Número de consulta: 
V0414-19
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
27/02/2019
Normativa: 
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts.: 213; 216; 217; 219; 220; 244 y 249.
Descripción de hechos: 

El consultante expone que ha sido objeto de embargo de su nómina como consecuencia de la existencia de varias deudas contraídas contra la A.E.A.T. que tienen su origen en diversas liquidaciones en concepto de IRPF, las cuales al no haber sido recurridas en tiempo han devenido en firmes.

Cuestión planteada: 

¿Es posible interponer sobre las citadas liquidaciones reclamación vía judicial?

Contestación completa: 

A la hora de contestar a la presente consulta, se parte de que ya ha transcurrido el plazo de interposición del recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa, como se deduce del texto de la consulta.

El apartado 1 del artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) en adelante LGT:

“1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.”

En este sentido, el artículo 216 de la LGT enumera los procedimientos especiales de revisión:

“a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.”

Así, el apartado 1 del artículo 217 de la LGT en relación a la declaración de nulidad de pleno derecho señala lo siguiente:

“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.”

Señalando por su parte los apartados 1 y 2 del artículo 219 de la LGT relativos al procedimiento de revocación que:

“1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.”

Mientras que el primer párrafo del artículo 220.1 de la LGT establece en relación a la rectificación de errores lo siguiente:

“1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.”

Por último, señalar la procedencia, en su caso, del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el artículo 244 de la LGT, el cual dispone en los apartados 1 y 5 lo siguiente:

“1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.