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Tributos - V0236-17 - 31/01/2017

Número de consulta: 
V0236-17
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
31/01/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, LIS, arts. 10.3, 11 y 15
Ley 58/2003, LGT, DA sexta.1 y art. 35.4
RD 1065/2007: arts. 18.1, y 22.3 y 4
RD Legislativo 2/2015: arts. 61, 63.1, 64 y 65.1
Descripción de hechos: 

Comité de empresa que acuerda con el titular de la empresa, sociedad limitada, le asigne una cantidad anual de 3.000 € para asesoramiento externo.

Cuestión planteada: 

1. ¿Es deducible para la sociedad limitada el gasto destinado al comité de empresa?2. ¿Debe el comité de empresa obtener un número de identificación fiscal, (en adelante NIF), para poder cobrar la cantidad asignada, o es suficiente con un recibo firmado por el presidente de dicho comité?

Contestación completa: 

1. ¿Es deducible para la sociedad limitada el gasto destinado al comité de empresa?

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…).”.

En este sentido, el artículo 15 de la LIS indica que:

‘’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

(…)

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

(…).’’.

De acuerdo con lo anterior, el gasto derivado del pago al comité de empresa, es gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos no se entienden comprendidos en la categoría de donaciones y liberalidades del artículo 15 de la LIS.

2. ¿Debe el comité de empresa obtener un NIF para poder cobrar la cantidad asignada?

El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:

“Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.

En la misma línea se manifiesta el artículo 18.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 septiembre).

Y el artículo 35.4 de la ley general Tributaria declara:

“Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.

En este sentido, sólo las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición pueden tener número de identificación fiscal.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), regula en el capítulo I de su Título II el derecho de representación colectiva de los trabajadores en la empresa, señalando el artículo 61:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título.”

Por su parte, el artículo 63.1 de dicho texto refundido afirma:

“El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.”.

No cabe duda pues, de que el comité de empresa no es persona jurídica por lo que la posibilidad de obtener el NIF vendrá determinada por la capacidad legal para que dicho comité pueda adquirir o poseer bienes y derechos de contenido económico, es decir, por la posibilidad (o no) de constituirse en un patrimonio separado susceptible de imposición. En este sentido, si la normativa le confiere tal posibilidad, tendrá el derecho y el deber de obtener el NIF para emplearlo en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Al respecto, el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores indica:

“Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.”.

Y por su parte el artículo 64 de dicho cuerpo legal regula los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa, todo ello en el ámbito que le es propio de defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa, sin que nada se indique sobre si puede (o no) adquirir o poseer bienes o derechos de contenido económico. Por lo que, a la vista del citado cuerpo normativo, en principio, el comité de empresa no tendría la posibilidad de constituir un patrimonio separado susceptible de imposición.

En este sentido es sintomática la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2008, recurso de suplicación núm. 2772/2007, que estima la falta de legitimación pasiva de un comité de empresa para ser condenado a abonar una cantidad pecuniaria, y una de las razones que emplea para ello en su fundamento de derecho Quinto es que “ni puede tener como tal comité medios financieros ni materiales para proceder a cumplir un fallo condenatorio como el que se insta”.

De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que la determinación de si puede (o no) adquirir o poseer bienes o derechos de contenido económico un comité de empresa no corresponde a la Administración Tributaria.

En todo caso ha de observarse que ha de ser el comité de empresa el que realmente adquiera o posea tales bienes, no sus miembros, aunque estos los hayan adquirido para facilitar el ejercicio de las funciones que puedan corresponder a dicho comité de empresa.

Por otra parte, ha de señalarse que la obtención del NIF no es algo que queda al arbitrio y la voluntad de los obligados tributarios sino que es obligatorio en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las que intervengan.

Finalmente, en relación con la naturaleza de órgano del comité de empresa puede indicarse que el artículo 22.3 y 4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala:

"3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquellas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.

4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:

a) Los centros docentes de titularidad pública.

b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública.

c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.

d) Los registros públicos.

e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.

f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad jurídica propia.”.

En consecuencia, sólo en los supuestos que establece el precepto (que básicamente son entidades de Derecho Público), es posible que determinadas entidades puedan tener un número de identificación fiscal por cada sector de su actividad, así como sus departamentos, consejerías, dependencias, y órganos superiores, con capacidad gestora propia, y los casos expresamente establecidos en el apartado 4 del artículo 22 antes transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.