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Tributos - V0232-17 - 31/01/2017

Número de consulta: 
V0232-17
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
31/01/2017
Normativa: 
LGT art 135.2; RGAT. RD 1065/2007: art. 162
Descripción de hechos: 

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada: 

Tasación pericial contradictoria. Se plantean una serie de cuestiones sobre la tasación pericial contradictoria.

Contestación completa: 

Con carácter previo, y antes de entrar a analizar cada una de las cuestiones planteadas, el apartado primero del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), relativo a la tasación pericial contradictoria, establece:

“1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.”.

Dicho lo anterior, este Centro Directivo procede a contestar las cuestiones planteadas:

La primera de las cuestiones planteadas, se refiere a si supone algún coste o inconveniente ejercer el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria.

Pues bien, a este respecto, el artículo 135 de la LGT, en su apartado tercero, establece:

“ (…)

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.”

La segunda de las cuestiones planteadas, se refiere a si tras la valoración efectuada por los peritos de la Administración, realiza una declaración complementaria con el valor comprobado inicialmente ¿tiene que pagar algún coste, interés de demora o algún otro concepto?

A este respecto, el apartado cuarto del referido artículo 135, establece:

“4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.”.

Por su parte, el artículo 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, en su apartado quinto, establece:

“5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.”

En consecuencia, es la Administración Tributaria, la que procederá a dictar la correspondiente liquidación, en los términos del apartado quinto del artículo 162 del RGAT arriba transcrito.

La tercera de las cuestiones planteadas, se refiere a si la valoración realizada por los peritos de la Administración, puede ser superior al valor comprobado inicialmente.

Cuestión ya contestada en la segunda de las preguntas planteadas.

La cuarta de las cuestiones planteadas se refiere a si la regla de la aceptación de la valoración del perito de parte en caso que la diferencia sea menor al 10% y 120.000 € se hace en base al valor comprobado inicialmente, a la valoración realizada por los peritos de la administración o al menor de los dos.

A este respecto, el apartado segundo del anteriormente citado artículo 134 de la LGT establece:

“2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente“.

Por tanto, del apartado transcrito, se infiere que será la diferencia en valores absolutos entre la valoración del perito de parte y la valoración del perito de la Administración.

La quinta de las cuestiones planteadas, establece que el valor declarado es inferior al 10% y a 120.000 € al valor comprobado y si en consecuencia está dentro del supuesto de aceptación automática de la peritación por parte del interesado.

Pues bien el arriba apartado segundo del artículo 134 de la LGT transcrito, hace referencia a la diferencia entre el valor del perito de parte y el de la administración, no al valor declarado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.