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Tributos - V0189-23 - 07/02/2023

Número de consulta: 
V0189-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
07/02/2023
Normativa: 
Ley General Tributaria, arts. 183.1 y 179.2.e)
Descripción de hechos: 

El consultante, asesor de una sociedad, pone de manifiesto que respecto de dicha sociedad se produjo un error de transcripción en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del año 2015, en el casillero 195 (resultados de ejercicios anteriores), en la cual mostraba la cantidad de -83.891,72 euros y en el casillero 671 en lugar de aparecer esa misma cantidad, por error de transcripción duplicó la cantidad anterior. Según manifestaciones del consultante, “al darle a validar, ese error no fue detectado por el programa produciéndole a la sociedad una sanción por error de transcripción que pudo comprobar perfectamente la Delegación de Hacienda de que está correctamente hecho, solamente se produjo ese error de transcripción. Como consecuencia de dicha actuación, el consultante fue sancionado.”

Cuestión planteada: 

Si esta situación es sancionable y si el programa de Hacienda debería haber detectado el error de transcripción.

Contestación completa: 

El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece:

“1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”.

Por su parte, el artículo 179.2 de dicho texto normativo, dispone:

“2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

(...)

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”.

No obstante, lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, así como la aplicación del arriba transcrito artículo 179.2.e) de la LGT, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración tributaria gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.