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Tributos Locales - V5151-16 - 29/11/2016

Número de consulta: 
V5151-16
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
29/11/2016
Normativa: 
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 3ª.3 4ª.4 y 8ª (Instrucción). División 8. Agrupación 83, grupo 899 sección segunda (Tarifas).
Descripción de hechos: 

Persona física que realiza la actividad de logopedia.

Cuestión planteada: 

Desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde se debe dar de alta por el ejercicio de dicha actividad.

Contestación completa: 

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas Instrucción y Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 8ª lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

Por otro lado, la regla 3ª.3 de la citada Instrucción dispone que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.”

Y la regla 4ª.4 de la Instrucción establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Es decir, el Impuesto sobre Actividades Económicas, está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio.

La actividad objeto de la presente consulta, consistente en el ejercicio profesional de la logopedia realizado por personas físicas, no se encuentra clasificada de modo específico en las Tarifas del impuesto, por lo que será necesario aplicar, para su correcta clasificación, el procedimiento previsto en la citada regla 8ª de la Instrucción.

La logopedia es una disciplina que trata los problemas, disfunciones o retrasos que se presentan en los campos del habla, del lenguaje, de la voz y de la comunicación, por lo que los logopedas son considerados profesionales sanitarios, que trabajan con personas de cualquier edad.

Pues bien, dado que el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, está encuadrado en la División 8 “Profesionales relacionados con otros servicios”, y dentro de la misma se encuentra la Agrupación 83 “Profesionales de la sanidad”, parece lógico que la actividad de logopeda se encuadre en este grupo 899 “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”.

En consecuencia, la consultante deberá darse de alta, por el ejercicio de la actividad de logopedia, en el grupo 899 de la sección segunda que clasifica a “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División”. ”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.