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Tributos Locales - V3112-23 - 29/11/2023

Número de consulta: 
V3112-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
29/11/2023
Normativa: 
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 842 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 3ª.3 (Instrucción).
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante va a desarrollar, entre otras, la actividad de labores de contabilidad para empresas. Las actividades realizadas son: prestar servicios de contabilidad, teneduría de libros y configuración y presentación de cuentas anuales.Para ejercer dicha actividad se ha dado de alta en el grupo 842 "Servicios financieros y contables" de la sección primera de las Tarifas.

Cuestión planteada: 

¿La actividad de servicios de labores contables y financieros se debe considerar empresarial o profesional?

Contestación completa: 

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción se dispone que:

“3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria [en la actualidad artículo 35.4], ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”

Por tanto, la sociedad consultante, al tratarse de una persona jurídica, deberá matricularse en la sección primera de las Tarifas, relativa a las actividades empresariales.

Dentro de la sección primera, la agrupación 84 recoge los “Servicios prestados a las empresas”.

En dicha agrupación se encuentra el grupo 842 “Servicios financieros y contables”. Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.

De acuerdo con lo anterior, la sociedad consultante, por la prestación de servicios de contabilidad, teneduría de libros y configuración y presentación de cuentas anuales, deberá matricularse en el grupo 842 “Servicios financieros y contables” de la sección primera de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.