La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.
De la aplicación de la citada regla resulta que, por la venta, en el mismo local, de productos de herbolario y parafarmacia, el consultante deberá darse de alta en las rúbricas siguientes de la sección primera de las Tarifas:
- epígrafe 652.3, "Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal", y
- epígrafe 652.4, "Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios".
De esta forma queda comprendida la venta al por menor de la totalidad de los referidos productos de parafarmacia y herbolario.
Además, por el ejercicio profesional de dietista, sin vinculación laboral con terceros, deberá darse de alta en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a los “Masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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