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Tributos Locales - V2454-22 - 29/11/2022

Número de consulta: 
V2454-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
29/11/2022
Normativa: 
TRLRHL RD Leg 2/2004: art. 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 942.9 y 933.9, grupos 944 y 952 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 3ª y 4ª.4 (Instrucción).
Descripción de hechos: 

La consultante planea iniciar un negocio de asesoramiento y terapia en el ámbito de la sexualidad dirigido a personas con diversidad funcional, intelectual o mental.

Cuestión planteada: 

Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aclarándose que pretende realizarse la actividad a través de una sociedad, por lo que la misma no tendrá el carácter de profesional.

Contestación completa: 

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El artículo 83 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo que:

“Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.".

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª de la Instrucción señala en los apartados 2 y 3 lo siguiente:

“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.”.

La mención al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, según el escrito se desprende que la consultante va a realizar su actividad como terapeuta a través de una sociedad, por lo que, si es esta la que ejerce la actividad directamente y por cuenta propia frente a los clientes, prestando a estos los servicios de asesoramiento y terapia, será la sociedad el sujeto pasivo del Impuesto, según el artículo 83 TRLRHL.

Asimismo, y dada la escasa información aportada en relación a la actividad y a la titulación profesional que posee, limitándose a indicar que va a iniciar un negocio de asesoramiento y terapia en el ámbito de la sexualidad dirigido a personas con diversidad funcional, intelectual o mental, se ha de indicar que dicha actividad podrá clasificarse en función de la verdad naturaleza de la actividad que realice, en alguna de las siguientes rúbricas, todas ellas de la sección primera de las Tarifas, relativa a actividades empresariales:

- En el epígrafe 942.9, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”, si la actividad terapéutica se entiende comprendida en uno de los campos de la psicología clínica, y cuenta con la titulación académica que le habilite para el ejercicio de la actividad (como, por ejemplo, el título de Psicología).

- En el grupo 944 “Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios”, si la actividad no se entiende comprendida en uno de los campos de la psicología clínica y carece de la titulación académica necesaria. La clasificación en este grupo se efectúa en virtud de lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción, ya que la actividad no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que procede clasificar la actividad en la rúbrica a la que por su naturaleza más se asemeje.

- En el grupo 952 “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales”, si la actividad está más relacionada con el asesoramiento e información, atención y apoyo psicosocial dentro del ámbito de los servicios de asistencia social a personas con diversidad funcional, intelectual o mental.

- En el epígrafe 933.9 “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p”, si la actividad terapéutica y de asesoramiento se encuentra comprendida en el ámbito de la educación social y cuenta con la titulación académica necesaria.

Por último, procede añadir que lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de “autorización administrativa” de las actividades gravadas, pueso que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos –titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa.

De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción: “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.