El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
De acuerdo con el artículo 78.1 del TRLRHL, el hecho imponible del IAE “está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Las Tarifas del impuesto clasifican la actividad de servicios telefónicos en el grupo 761 de la sección primera, desglosándose en el epígrafe 761.1, para el servicio de telefonía fija, y el epígrafe 761.2, para el servicio de telefonía móvil, estableciendo:
“Grupo 761. Servicios telefónicos.
Epígrafe 761.1 Servicio de telefonía fija.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
Cuota provincial de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Epígrafe 761.2 Servicio de telefonía móvil.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
Por cada antena: 649,16 euros.
Notas:
1ª) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.
2ª) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios."
Asimismo, las Tarifas clasifican en el grupo 769 de la sección primera la actividad de “Otros servicios de telecomunicación”, estableciendo:
“Grupo 769. Otros servicios de telecomunicación.
Por cada 1.000 abonados o fracción:
Cuota nacional de: 35.449 pesetas (213,052781 euros)
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 769.1.- Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí.
Epígrafe 769.2.- Servicios de teletransmisión de datos.
Epígrafe 769.3.- Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales.
Epígrafe 769.9.- Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p."
El consultante presta a sus clientes diversos servicios: telefonía fija, telefonía móvil y conexión a la red de internet. A efectos del IAE, y de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción del impuesto, cada uno de estos servicios constituye una actividad económica distinta, que tiene una clasificación diferenciada en las Tarifas del impuesto, y ello con independencia de que sea la misma persona que acceda como usuario a los diferentes servicios ofrecidos por la entidad consultante, de que utilice uno o varios dispositivos para acceder a ellos, y de que tecnológicamente estos servicios se presten a través de la misma o diferente red.
Por tanto, los servicios de telefonía se clasificarán en el epígrafe 761.1 ó 761.2, según se trate, respectivamente, de telefonía fija o móvil. Por su parte, los servicios de datos, como los servicios de acceso o conexión a internet, se clasificarán en el grupo 769, declarando a efectos meramente informativos el epígrafe 769.9.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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