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Tributos Locales - V0870-23 - 12/04/2023

Número de consulta: 
V0870-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
12/04/2023
Normativa: 
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 845 y epígrafe 843.9 sección primera; grupos 399 y 763, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Descripción de hechos: 

Diseño gráfico, diseño web y asesoría en el ámbito creativo y cultural.

Cuestión planteada: 

Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y en la CNAE.

Contestación completa: 

1º) En relación con la clasificación de las actividades en la CNAE, el consultante debe dirigir su consulta al Instituto Nacional de Estadística, por ser el órgano competente.

2º) La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

3º) Con arreglo a todo lo expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, el consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas:

- Por lo que se refiere a las actividades de diseño gráfico, suponiendo que se realice por ordenador, y diseño web, ejercidas por una persona física, a efectos de la correcta clasificación de dichas actividades, es necesario analizar si deben considerarse como actividades empresariales o actividades profesionales.

Desde la óptica del impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate.

Cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca, estaremos en presencia de una actividad empresarial.

De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseño gráfico y de diseño web, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.

Por el contrario, si la actividad de diseño gráfico y de diseño web se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

En el presente caso y según se desprende de la escueta información facilitada en el escrito de consulta, nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla las actividades de diseño gráfico y de diseño web sin que se aprecien circunstancias determinantes de la existencia de una organización empresarial puesta al servicio de dichas actividades.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, el consultante deberá figurar dado de alta en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas:

· Por la actividad de diseño gráfico en el grupo 399, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”, clasificación esta que se efectúa de acuerdo con dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.

· Por la actividad de diseño web, entendida como una prestación de servicios a terceros consistente en la elaboración y diseño de páginas web, en el grupo 763, “Programadores y Analistas de Informática”.

No obstante, si la actividad prestada por el consultante implicara la existencia de una organización empresarial, en los términos indicados, el sujeto pasivo debería matricularse por la actividad de diseño gráfico en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

· Por la actividad de diseño gráfico en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos, n.c.o.p.”, cuya clasificación se efectúa, igual que en el supuesto de actividad profesional, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción.

· Por la actividad de diseño web, en el grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”.

En cuanto a la actividad que en el escrito de consulta figura como asesoría en el ámbito creativo y cultural, no se puede determinar una concreta rúbrica donde clasificar dicha actividad por carecer de suficiente información al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.