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Tributos Locales - V0779-23 - 31/03/2023

Número de consulta: 
V0779-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
31/03/2023
Normativa: 
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 754, epígrafe 861.2 sección primera (Tarifas), regla 2ª (Instrucción).
Descripción de hechos: 

El consultante tiene un local de su propiedad con el que pretende, no alquilar, sino proporcionar un servicio de almacenaje general. Por ese servicio consistente en dejarle el local para que ellos se sirvan, es decir, guarden cosas, recibiría anualmente 8058 euros más IVA.El consultante actualmente trabaja como personal laboral de la Junta de Extremadura, siendo ésta su actividad principal, por la que percibe una cantidad anual de unos 27000 euros.Teniendo en cuenta que la cantidad económica que va a percibir anualmente con la nueva actividad es sensiblemente inferior a su actividad principal y, además no llegaría a los 10000 euros anuales de beneficio.

Cuestión planteada: 

¿Sería suficiente con darse de alta en el epígrafe correspondiente sin la obligatoriedad de darse de alta en el Régimen Especial De Trabajadores Autónomos? o bien, ¿sería condición indispensable darse de alta en el RETA para poder hacer facturas por el correspondiente servicio? ¿es obligatorio darse de alta en el RETA o bastaría con darse de alta en el epígrafe correspondiente?

Contestación completa: 

En primer lugar, cabe señalar que sólo son objeto de contestación aquellas cuestiones planteadas que sean de naturaleza tributaria, no procediendo pronunciarse sobre otras cuestiones que exceden del ámbito tributario.

Por consiguiente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a la Dirección General de Tributos, por no ser el centro competente para su resolución.

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El hecho imponible viene definido en el artículo 78.1 del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones:

A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.

B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas.

C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.

De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

En este sentido, el hecho de que las actividades se realicen de manera puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL, ya que no es requisito para la sujeción al citado impuesto tanto la habitualidad como el ánimo de lucro en el ejercicio de las actividades económicas.

De todo lo anterior se desprende que la actividad que tiene intención de realizar el consultante estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por constituir el hecho imponible del mismo.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, figura el grupo 754 "Depósitos y almacenamiento de mercancías". Dicho grupo 754 se subdivide, a su vez, en los siguientes epígrafes, que corresponden a las distintas facetas del almacenaje y depósito de mercancías:

Epígrafe 754.1.- “Depósitos y almacenes generales”.

Epígrafe 754.2.- “Depósitos y almacenes de vehículos”.

Epígrafe 754.3.- “Silos y otros almacenes de granos.”

Epígrafe 754.4.- “Almacenes frigoríficos”.

Epígrafe 754.5.- “Almacenes y depósitos de líquidos”.

Epígrafe 754.6.- “Guardamuebles”.

Epígrafe 754.9.- “Otros depósitos y almacenes especiales n.c.o.p.”.

La nota común al grupo 754 dispone que este grupo comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles).

En segundo lugar, el epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

Para la correcta clasificación de la actividad objeto de consulta habrá que atender a las responsabilidades que asume el consultante al desarrollar esta actividad.

Si asume las obligaciones típicas de un depositario (artículos 1766 y siguientes del Código Civil y 306 del Código de Comercio), en cuanto que se hace responsable de los bienes depositados obligándose a su devolución o, si esta no fuera posible, a indemnizar al depositante por su valor, deberá clasificarse en el epígrafe correspondiente del grupo 754 “Depósitos y almacenamiento de mercancías” de la sección primera de las Tarifas, en función de los bienes objeto de almacenamiento.

Por el contrario, si no asume ninguna responsabilidad por los bienes depositados, sino que se limita a facilitar un espacio para su almacenamiento, dicha actividad es una prestación de servicios consistente en el alquiler de un local para almacenamiento de muebles, material de oficina, archivos,o cualquier otro bien, por un período determinado o indeterminado de tiempo y a cambio de una contraprestación que satisface el usuario del mismo. Deberá clasificarse dentro del epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la escasa información facilitada, el consultante podrá darse de alta, bien en el epígrafe correspondiente del grupo 754 “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, o bien en el epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, ambos de la sección primera de las Tarifas, en función de las responsabilidades que asuma al prestar el servicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.