La sociedad se dedica a recepción, almacenamiento y reexpedición de graneles líquidos en tanques de superficie.
En relación con la consulta V0064-23 se desea aclaración sobre lo que se entiende por "instalación construida o cubierta" y si la superficie destinada a los tanques debe computar al 20 por 100 o al 55 por 100, a efectos del cómputo del elemento tributario de superficie.
El epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad, como servicio independiente, de “Almacenes y depósitos de líquidos”.
El citado epígrafe dispone de cuota de ámbito municipal que se determina por cada almacén o depósito afecto directamente a la actividad, la cual se completa con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local o locales en los que esta se realice, de acuerdo con las normas reguladas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción (Nota común a la sección primera y Base Cuarta del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
La regla 6ª de la Instrucción define el concepto de local a efectos del impuesto en el apartado 1, donde se establece que: "... se consideran locales las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".
A su vez la letra a) del apartado 2 de la misma regla conceptúa como locales separados a ”Los que estuviesen por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas".
A efectos del cálculo del elemento tributario de superficie, la regla 14ª.1.F),b) de la Instrucción establece determinados descuentos a practicar sobre la superficie total del local donde se ejerce la actividad cuando concurran las siguientes circunstancias:
- De la superficie no construida o descubierta que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate , sólo se tomará el 20 por 100, excepción hecha de las instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de estas, en las que sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.
- De los almacenes y depósitos de todas clases, se tomará el 55 por 100 de la superficie, en todo caso.
- Y no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de esta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
En consecuencia, llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión que se plantea se concluye:
· La superficie ocupada por los tanques, en la medida en que estén al aire libre, se computará al 20 por 100;
· Si la superficie ocupada por los tanques estuviese cubierta por algún tipo de estructura o construcción, se computará al 55 por 100.
· La superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de esta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc., no se computará.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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