• English
  • Español

Tributos Locales - V0775-23 - 31/03/2023

Número de consulta: 
V0775-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
31/03/2023
Normativa: 
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 20, 21, 23, 100, 101. RDLeg 8/2015. Artículos 76, 79, 84.
Descripción de hechos: 

La consultante es una mutua colaboradora con la Seguridad Social.En el marco de las competencias y funciones que le son propias, la consultante obtiene mediante cesión por la Tesorería General de la Seguridad Social o bien por arrendamiento, los inmuebles necesarios para crear centros asistenciales donde atender a su población protegida, para lo cual, en el caso de primeras instalaciones gestiona los oportunos permisos de obras y licencias municipales, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como las autorizaciones sanitarias preceptivas para tal finalidad según la normativa autonómica, soportando el abono de los tributos que en cada caso se liquidan por los organismos públicos competentes.

Cuestión planteada: 

Si la exención tributaria absoluta que dispone la consultante de acuerdo con el artículo 84.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, le permite considerarse exenta del abono de las tasas por permisos municipales para la instalación de su actividad, en concreto las relativas a las licencias de obras, actividad y apertura; del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; y la tasa que se liquida por la solicitud de autorizaciones sanitarias autonómicas, tanto en lo referido a aperturas, como a modificaciones y cierres.

Contestación completa: 

Tasas locales

Las tasas locales se regulan en los artículos 20 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 20 del TRLRHL habilita a las entidades Locales para el establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

El apartado 4 del artículo 20 enumera, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las entidades Locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, respectivamente. Así, las letras h) e i) del apartado 4 señalan:

“h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.”.

El artículo 21 del TRLRHL regula los supuestos de no sujeción y de exención de las tasas locales, estableciendo:

“1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.”.

En cuanto a los sujetos pasivos de las tasas, el artículo 23 del TRLRHL dispone:

“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.”.

El artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone en su apartado 1:

“1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.”.

El artículo 79 del TRLGSS establece:

“1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.”.

Y el apartado 5 del artículo 84 del TRLGSS establece:

“5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras en el artículo 76.1.”.

El artículo 84.5 del TRLGSS establece, por remisión al artículo 76.1 del mismo texto legal, en favor de las mutuas colaborados con la Seguridad Social, la exención tributaria absoluta para todos los tributos estatales, autonómicos y locales, en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, siempre que los tributos recaigan directamente sobre dichas mutuas en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

En el ámbito de las tasas locales, la única exención establecida en el TRLRHL a favor del Estado es la regulada en el apartado 2 del artículo 21, que dispone que no estará obligado al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que explote directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

El TRLRHL no establece exención alguna a favor del Estado en las tasas por la prestación de servicios públicos o por la realización de actividades administrativas de competencia local.

En consecuencia, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no están exentas del pago de las tasas establecidas por la prestación de servicios públicos o por la realización de actividades administrativas de competencia local, entre las que se encuentran las tasas objeto de la consulta: tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas o de obras, tasa por el otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos y tasa por el otorgamiento de licencia de actividad.

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del TRLRHL.

El artículo 100, en su apartado 1, define al ICIO como “un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación o declaración responsable o comunicación previa, siempre la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”.

El apartado 2 del artículo 100 regula el único supuesto de exención en este impuesto, estableciendo:

“2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.”.

El artículo 101 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto, disponiendo:

“1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.”.

De lo anteriormente expuesto resulta que:

a) La condición de contribuyente del ICIO recae, en todo caso, sobre el dueño de las construcciones, instalaciones u obras que se verifiquen, sea o no dueño, a la vez, de los inmuebles donde estas se lleven a cabo.

b) La operatividad de la exención recogida en el artículo 100.2 del TRLRHL depende de la concurrencia simultánea de dos circunstancias:

- que la titularidad de la construcción, instalación u obra corresponda a alguna de las tres categorías de Administraciones Públicas Territoriales mencionadas en el citado artículo (Estado, comunidades autónomas y entidades locales), aun cuando su gestión se lleve a cabo de forma indirecta por organismos autónomos de dichas Administraciones, lo que a sensu contrario excluye el caso de que tal titularidad correspondiese a algún ente público distinto;

- que las construcciones, instalaciones u obras estén directamente destinadas a alguno de los fines enumerados en dicho artículo (carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales), enumeración que tiene carácter exhaustivo y no simplemente ejemplificativo.

En el caso objeto de consulta, la construcción, instalación u obra se refiere a centros asistenciales, por lo que no es ninguno de los fines enumerados en el artículo 100.2 del TRLRHL.

En consecuencia, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no están exentas del pago del ICIO por las construcciones, instalaciones u obras destinadas a centros asistenciales de las que dichas mutuas tengan la condición de contribuyente del citado impuesto.

Por último, en relación con la exención en las tasas que se liquiden por la solicitud de autorizaciones sanitarias autonómicas, se le informa que, dado que dicha tasa es un tributo autonómico, este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse sobre dicha cuestión, por lo que deberá plantearla al órgano competente de la Administración autonómica correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.