• English
  • Español

IVA - V5176-16 - 29/11/2016

Número de consulta: 
V5176-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
29/11/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 5, 69 y 119
Descripción de hechos: 

La consultante es una persona física establecida en las Islas Canarias que ha sido destinataria de los servicios jurídicos prestados por un profesional establecido en el territorio de aplicación del impuesto y que ha repercutido a la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos servicios.

Cuestión planteada: 

Se cuestiona acerca de la posibilidad de obtener la devolución por la diferencia entre el tipo aplicable en el territorio de aplicación del impuesto y el Impuesto General Indirecto Canario.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Adicionalmente, el apartados dos del mismo precepto dispone que:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

De la información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse si la consultante tiene o no la condición de empresario o profesional a los efectos del impuesto por lo que se partirá la hipótesis, para la contestación de la presente consulta, de que ésta no tiene dicha condición.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el artículo 69.Uno.2º de dicho texto legal que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

(…)

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la escueta información contenida en el escrito de consulta sobre la naturaleza de los servicios jurídicos, los servicios recibidos por la consultante se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto estando sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento de conformidad con el artículo 90 de la Ley 37/1992.

2.- En el artículo 119 de la Ley 37/1992 se regulan los supuestos en los que un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto pero establecido en las Islas Canarias puede solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el territorio de aplicación del impuesto.

En la medida en que la consultante no tiene la condición de empresario o profesional, ésta no puede instar la devolución de la cuota soportada y repercutida por el abogado establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni tampoco solicitar el reintegro por la diferencias de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.