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IVA - V2906-23 - 31/10/2023

Número de consulta: 
V2906-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
31/10/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-uno-14º y 20-tres
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro que realiza operaciones exentas al amparo del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 consistentes en espectáculos teatrales. La consultante está planteando la modificación de sus estatutos o establecer una normativa interna con el fin de establecer la posibilidad de que los socios puedan obtener descuentos en las entradas de los espectáculos y representaciones teatrales organizadas por la consultante.

Cuestión planteada: 

Si la modificación que se plantea realizar la consultante en sus estatutos o en su normativa interna permitiría aplicar la exención regulada en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:

“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las entidades sin ánimo de lucro, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

De este modo, tanto el servicio de organización de espectáculos y representaciones teatrales consultado constituyen operaciones realizadas por la entidad consultante en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- No obstante la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que atender a lo dispuesto por el número 14º, apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

Este precepto resulta de la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre).

De acuerdo con el precepto comunitario, los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.

Por tanto, las representaciones teatrales, musicales, así como la organización de manifestaciones similares, a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, se encontrarán exentas del Impuesto siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto. Por el contrario, aquellas otras actividades que no consten expresamente enumeradas en el mencionado artículo 20.uno.14º, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

La aplicación de la exención no requiere la previa obtención de la calificación como entidad de carácter social, sino el cumplimiento y vigencia de los requisitos y condiciones establecidos para ello en el apartado tres del artículo 20Tres de la Ley 37/1992. Cumplidos los requisitos previstos en dicho artículo y que se analizarán en el punto siguiente de la presente contestación, por parte de la entidad consultante, y tratándose de una de las prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, la prestación de servicios se encontrará sujeta y exenta.

En caso contrario, el servicio se encontrará sujeto y no exento y el tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, salvo que se trate de alguna de las prestaciones de servicios incluidas en el artículo 91, apartado Uno.2, número 6º de la mencionada Ley, como son las representaciones teatrales, en cuyo caso se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento. En este sentido, el artículo 91.Uno.2.6º citado establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

3.- Por tanto, para poder aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º objeto de consulta es necesario que la consultante tenga la consideración de entidad o establecimiento cultural privado de carácter social ya que no es una entidad de Derecho público.

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

4.- Según la información aportada en el escrito de consulta la consultante se está planteando modificar sus estatutos o normativa interna con el fin de establecer que los socios de la consultante puedan obtener descuentos en las entradas a los espectáculos y representaciones teatrales.

En este sentido, es criterio de este Centro directivo, manifestado en su contestación vinculante número V1005-18, de 18 de abril, que la concesión de descuentos a los asociados en el precio de las entradas no implica necesariamente la pérdida de la condición de entidad de carácter social:

“La asociación consultante, según manifiesta, reúne todos los requisitos del artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 para ser considerada entidad de carácter social, entendiendo que no pierde esta condición por el hecho de ofrecer ciertos descuentos a sus asociados en el precio de las entradas, siempre que este no sea relevante o significativo respecto del precio general dado que, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, el congreso médico se ofrece principalmente para terceros y se presta en las mismas condiciones para todo el público asistente al mismo.”.

De la escasa información aportada en el escrito de consulta no se puede conocer con exactitud la magnitud de los descuentos ofrecidos a los socios. Así, en el caso de que dichos descuentos en el precio de las entradas no sean significativos respecto del precio general dado al resto de usuarios y se presten los servicios en las mismas condiciones, la consultante no perdería la consideración de establecimiento privado de carácter social y podría aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, si la obtención de descuentos en las entradas a los espectáculos y representaciones teatrales por los socios de la consultante supone la obtención por estos de condiciones especiales en la prestación de los servicios, como sería el caso de que estos socios sean los destinatarios principales de las operaciones efectuadas por la entidad consultante o el descuento represente un importe relevante respecto del precio satisfecho por quienes no tengan tal consideración, la consultante perdería la consideración de establecimiento privado de carácter social y los servicios prestados por ésta estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 20.Tres.3º de la Ley 37/1992 que dispone que los socios, comuneros o partícipes de dichos establecimientos culturales no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.