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IVA - V2864-21 - 17/11/2021

Número de consulta: 
V2864-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
17/11/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 70-Dos
Descripción de hechos: 

La consultante es una mercantil que presta servicios de intermediación y consultoría a una entidad establecida en Noruega para la venta de productos a empresas establecidas en territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada: 

Aclaración de la contestación vinculante de 16 de agosto de 2021 con número de referencia V2312-21, en relación a la sujeción del servicio de intermediación por aplicación de la cláusula de uso efectivo prevista en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- En la contestación de 16 de agosto de 2021 con número de referencia V2312-21 este Centro directivo concluyó en relación a la posible aplicación de la cláusula de uso efectivo prevista en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que la misma sería aplicable si los servicios prestados por la consultante se entienden usados o explotados efectivamente en territorio de aplicación del Impuesto.

La consultante solicita aclaración si esta circunstancia varía en el caso en que el vendedor de los productos sea un importador no establecido en territorio de aplicación del impuesto que no realiza operaciones en dicho territorio.

De los datos aportados por la consulta resulta que la entidad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de agencia a una entidad establecida en Noruega para la venta de productos en dicho territorio. De esta forma la entidad consultante buscará potenciales compradores en territorio de aplicación del Impuesto y, una vez seleccionados, se realizará una exportación desde Noruega y una importación en territorio de aplicación del Impuesto por los compradores u operadores establecidos en dicho territorio.

En concreto se cuestiona si el hecho de que la entidad noruega no realice operaciones en territorio de aplicación del Impuesto impide la aplicación de la cláusula del artículo 70.Dos de la Ley del Impuesto.

Como ya se señaló por este Centro directivo en la contestación vinculante de 12 de mayo de 2021, número V1364-21, la regla de uso y explotación efectiva prevista en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto a una entidad establecida fuera de la Comunidad, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido territorio operaciones sujetas al Impuesto o no.

Por tanto, se puede concluir que, con independencia de que la entidad noruega realice operaciones sujetas al Impuesto o no, la cláusula de uso efectivo se aplicará siempre que los servicios prestados por la entidad consultante sean usados o explotados efectivamente en territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En el supuesto objeto de consulta, al realizarse las labores de agencia en dicho territorio y actuar en nombre y por cuenta de la entidad noruega podría concluirse que dichos servicios se usan o explotan en territorio de aplicación del Impuesto, en cuyo caso, se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En todo caso, debe señalarse que dicho uso o explotación efectivos en el territorio de aplicación del impuesto deberá analizarse caso por caso y se trataría de una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal circunstancia, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.