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IVA - V2799-17 - 30/10/2017

Número de consulta: 
V2799-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
30/10/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-j)
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se dedica a la reventa de monedas por un importe superior a su valor facial.Algunas de dichas monedas pueden ser medios legales de pago, como por ejemplo, las monedas de 2 euros.

Cuestión planteada: 

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra j) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), estarán exentas del tributo:

“j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta Ley.”.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante compra determinadas monedas que revende con un sobreprecio.

Las monedas de euro de curso legal que son un medio legal de pago no tienen la consideración de objetos de colección a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la entrega de dichas monedas está exenta de dicho Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra j), antes citado.

En la actividad de reventa de dichas monedas de curso legal (2 euros) con sobreprecio o recargo o bajo cobro de comisión a que se refiere el escrito de consulta habría que distinguir entre la venta de la moneda que estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992 y cuya contraprestación estaría constituida por el importe facial de aquella, y el servicio de gestión de venta de la moneda, que estaría sujeto y no exento del mencionado tributo, en todo caso, y cuya contraprestación estaría constituida por el sobreprecio o comisión fijado en cada caso al que se aplicaría el tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por otro lado, la reventa de las monedas de colección de 30 euros objeto de consulta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Su base imponible estaría constituida por el importe total cobrado al cliente (valor facial más comisión), a la que se aplicaría el tipo impositivo general del 21 por ciento.

2.- Por último, en relación a la cuestión planteada sobre la adquisición de monedas de 30 euros por su valor facial por particulares en entidades financieras, debe indicarse que estas entidades, en dichas ventas, actúan como mediadoras en nombre y por cuenta del emisor de las mismas, y conforme a lo expuesto en el mencionado artículo 20.Uno.18º.j) la entrega de monedas de colección realizadas por su emisor están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.