La mercantil consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto es titular de derechos de la propiedad intelectual para la explotación de contenidos audiovisuales que ha firmado un contrato de cesión de derechos con una entidad no establecida en la Comunidad Europea de un grupo internacional.
Aclaración de la contestación a la contestación vinculante de 15 de junio de 2017, número V1534-17 y, en particular, si la cesión de derechos objeto de consulta no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no resultar de aplicación el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.
1.- En la consulta de referencia de 15 de junio de 2017, número V1534-17, este Centro directivo señaló, en relación con la aplicación del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) a la cesión de derechos de la propiedad intelectual que la consultante realizaba a favor de su cliente, un empresario o profesional, no establecido en la Comunidad, que:
“Por tanto, para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario que el servicio sea utilizado por el destinatario, esto es la empresa no establecida en la Comunidad, en la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, si los servicios de cesión de derechos de la propiedad intelectual prestados por la consultante fueran utilizados por su cliente no establecido, destinatario efectivo de dichos servicios, para la realización de operaciones que estuvieran sujetas el Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de cesión efectuado por la consultante también estarían sujetos a dicho Impuesto.”.
2.- La consultante manifiesta que su cliente no establecido no va a realizar, ni tiene previsto realizar, ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
En estas circunstancias, tal y como se señaló en la contestación vinculante de 15 de junio de 2017, si los derechos de la propiedad intelectual cedidos por la consultante no van a ser utilizados por su cliente no establecido para la realización por éste último de operaciones sujetas al Impuesto en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del referido artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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