La entidad consultante va a promover 16 unidades residenciales dentro de un complejo turístico pero que van a poder transmitirse de forma independiente y separada del propio establecimiento turístico con el derecho de disfrutar de los servicios turísticos del establecimiento hotelero.
Se cuestiona el tipo impositivo aplicable a la transmisión de dichas unidades residenciales.
1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta Ley.".
2.- En este orden de cosas, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 24 de mayo de 2016, nº V2261-16), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.
Por consiguiente, en el supuesto que los inmuebles, en este caso unidades residenciales, que van a ser transmitidos por la entidad promotora consultante dispongan en el momento de su entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerados, sean susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de los mismos tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento. En otro caso, el tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento.
A tal efecto, la acreditación de que en el momento de la entrega la edificación cumple los requisitos para su calificación como vivienda, podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como la solicitud para la construcción de las viviendas unifamiliares destinadas a su venta como residencias, licencia de obras, el certificado final de obras, licencia de primera ocupación de las viviendas promovidas, etc.
En particular, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a que se refiere el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992 si, según el proyecto de obra vinculado a la licencia de primera ocupación, debidamente visado y para el que se otorga la licencia de obra, esa unidad o parte de la edificación que se transmite es de uso residencial (destinado a vivienda).
Según los hechos descritos en el escrito de consulta se van a transmitir unidades de uso residencial por lo que si la transmisión de las mismas cumple los demás requisitos anteriormente expuestos, dicha entrega tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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