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IVA - V1906-16 - 29/04/2016

Número de consulta: 
V1906-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
29/04/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 148-149
Descripción de hechos: 

La consultante va a comenzar la actividad de intermediación de empleadas del hogar. Asimismo, comprará uniformes, zapatillas y DVD's para vender y, solo en la primera contratación de sus servicios, regalar a sus clientes.

Cuestión planteada: 

- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.- Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad de venta de los citados bienes, incluso si incorpora el logo de su actividad a los mismos.

Contestación completa: 

A) Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 3ª, apartados 1 y 2, se señala lo siguiente:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.”.

Y en la regla 4ª, apartado 1, se establece, en relación con el régimen general de facultades, que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

2º) En el grupo 974 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad ejercida por las agencias de prestación de servicios domésticos, esto es, la prestación de los servicios, a quienes los requieran, de proporcionar personas para su contratación como empleadas de hogar.

Por consiguiente, la actividad consistente en prestar servicios de intermediación proporcionando a clientes empleadas de hogar que contraten ellos directamente, deberá clasificarse en el grupo 974 de la sección primera correspondiente a las “Agencias de prestación de servicios domésticos”.

3º) Por lo que se refiere a la entrega de artículos como regalo a las clientas, tales como uniformes y DVDs, que según manifiesta la consultante en el correspondiente escrito va a efectuar, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que se regulan ciertos supuestos que no están sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas, en el apartado 3 se contiene un solo supuesto en el que sí está sujeto al citado impuesto, cual es, la exposición de artículos para regalo a los clientes.

En definitiva, y llevando lo anterior al caso planteado, resulta que las entregas, en concepto de regalo, de uniformes y DVDs, que realice la consultante a sus clientas, constituyen hecho imponible del IAE y, por consiguiente, deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente a la clase de comercio realizado.

4º) En cuanto a la venta de distintos artículos (uniformes, zapatillas y DVDs) que previamente se ha incorporado el logo de la consultante, cabe señalar que, a efectos de su correcta clasificación, cabe distinguir dos situaciones diferentes que conviene analizar:

- Que los trabajos de impresión gráfica realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos impresos debido a la escasa entidad económica de éstos últimos, tal caso sucedería en aquellas actividades de impresión realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como calendarios u otros productos de bajo coste, en los cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de impresión y no el objeto o artículo impreso.

Según lo expuesto, la tributación correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la referida Instrucción, se debería dar de alta en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, que clasifica la actividad de impresión gráfica.

- Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose ésta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la impresión gráfica.

Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como camisetas, gorras, etc., previamente sometidos al proceso de impresión gráfica.

En este segundo supuesto, el consultante lleva a cabo dos actividades distintas, cuales son, por un lado, la actividad de impresión gráfica, y por otro, la actividad de venta de los artículos impresos.

Así pues, el sujeto pasivo deberá darse de alta por el ejercicio de cada una de las actividades mencionadas sujetas al impuesto.

Por la actividad de impresión gráfica deberá clasificarse, tal como se ha indicado anteriormente, en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas.

En relación con la venta de los distintos artículos que realiza la consultante (siempre que su valor predomine sobre los de los trabajos de impresión), se considera comercio al por menor, de acuerdo con lo señalado en la regla 4ª.2.D) ya que se efectúa para el uso o consumo directo, debiendo darse de alta en los epígrafes correspondientes a dicho comercio; a título de ejemplo y refiriéndonos exclusivamente a la venta de los uniformes de las empleadas de hogar y de los DVDs a que se hace referencia en el escrito de consulta, cabe mencionar los siguientes:

- Epígrafe 651.5 de la sección primera por el “Comercio al por menor de prendas especiales”, que comprende el comercio al por menor de distintos artículos, entre ellos, los uniformes, con arreglo a lo dispuesto por su nota adjunta.

En dicho epígrafe se incluiría la venta de zapatillas o el calzado que pueda considerarse prenda de trabajo o forme parte de los uniformes.

- Epígrafe 659.4 de la sección primera relativo al “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”, que, según su nota 2ª, faculta para la venta al por menor de publicaciones y colecciones en soportes tales como "CD-ROM", cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc.

5º) A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la consultante deberá darse de alta, de acuerdo con lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

- En el grupo 974, “Agencias de prestación de servicios domésticos”, por la prestación de servicios de intermediación en la contratación de empleadas de hogar.

- En el epígrafe 474.1, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, por la impresión del logotipo de su agencia.

- En el epígrafe 651.5, “Comercio al por menor de prendas especiales”, por la venta de los uniformes, así como de las zapatillas, si, como parece, éstas forman parte de aquéllos.

- En el epígrafe 659.4, “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”, por la venta de DVDs.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

2.- Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."

Las operaciones de impresión gráfica del logo de la empresa en los productos que venderá la consultante (uniformes, zapatillas, DVD’s), realizadas por ella con sus propios medios, tienen la consideración de transformación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiéndose considerar como comerciante minorista a aquélla en relación con las ventas que realice de dichos artículos, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera.

3.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- La consultante estará obligada a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (uniformes, zapatillas, DVD’s), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

2º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de los productos objeto de consulta efectuadas por la consultante, que hayan sido sometidos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por ella o por un tercero por su cuenta, en particular, a aquellas operaciones referidas en el último párrafo del punto 2 anterior.

3º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 1º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica de la consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 2º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial.

C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.