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IVA - V1728-22 - 20/07/2022

Número de consulta: 
V1728-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
20/07/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5,8,16, 25, 71, 68 y 164 RD 1624/1992 arts. 71, 78 y 79
Descripción de hechos: 

La mercantil consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, se encarga de la comercialización y distribución de ordenadores, tabletas, monitores, proyectores y similares de su matriz suiza. Para ello, importa, en nombre propio, los productos adquiridos a dicha matriz y seguidamente realizan entregas interiores de los mismos en el territorio de aplicación del Impuesto.Por su parte, la matriz suiza es la entidad responsable de proporcionar los servicios de reparación de los dispositivos dentro del período de garantía legal. Dichos servicios de garantía se prestarán tanto para empresarios o profesionales como para consumidores finales.Para prestar dichos servicios de garantía, se pueden dar dos situaciones:- Reparación del bien: la matriz suiza envía desde un almacén situado en Polonia, las piezas de recambio necesarias para que el producto pueda ser reparado en el territorio de aplicación del Impuesto por los agentes reparadores. Una vez que llegan al mismo se depositan en un almacén de la consultante hasta que los agentes reparadores las necesitan para efectuar la reparación.La propiedad de dichas piezas, en todo caso, la mantiene la matriz suiza.Las piezas defectuosas, por su parte, son transportadas del territorio de aplicación del Impuesto a Polonia para ser objeto de reparación en dicho país de donde serán enviadas, generalmente, a clientes establecidos en otros Estados Miembros o bien, si no se pueden reparar, se convierten en material de desecho.- Sustitución del producto: En caso que la reparación no sea posible por razones técnicas o por inviabilidad económica, la matriz suiza envía desde Polonia al territorio de aplicación del Impuesto un nuevo equipo para ser entregado al cliente, de iguales características y calidad que el equipo dañado.Los equipos defectuosos, por su parte, son transportados del territorio de aplicación del Impuesto a Polonia para ser objeto de reparación o destrucción.En ambos casos, la reparación o en su caso la sustitución del equipo dañado no supone un coste adicional para su comprador.

Cuestión planteada: 

Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del movimiento intracomunitario de mercancías descrito.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, tanto la entidad consultante como su matriz suiza, así como los agentes reparadores, que parecen ser terceros ajenos a ambas, tienen la condición de empresarios o profesionales y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Con carácter previo y respecto a la cuestión sobre si la matriz suiza tiene o no un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado tres, número 2º, de la Ley 37/1992, “a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.

De conformidad con esta jurisprudencia para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Con independencia de lo anterior, es criterio de este Centro Directivo que debe entenderse que una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto dispone, igualmente, de un establecimiento permanente en dicho territorio cuando mantiene en el mismo agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en los términos establecidos en el transcrito artículo 69.Tres.2º.a) de la Ley 37/1992. A efectos de la presente contestación, se parte de la hipótesis que la matriz suiza no dispone de agentes o representaciones autorizadas con las facultades expuestas.

Igualmente debe tenerse que es criterio de este Centro directivo, manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de junio de 2019, número V1301-19, en relación con el mantenimiento de bienes en almacenes situados en el territorio de aplicación del impuesto que el simple hecho de que una empresa coloque bienes de su propiedad en almacenes o instalaciones sitas en dicho territorio, o sea destinataria de servicios logísticos, no implica necesariamente que dicha empresa posea un establecimiento permanente ni, en consecuencia, esté establecida en el territorio de aplicación del impuesto.

En consecuencia, y a los efectos de la presente contestación, se presumirá que la matriz suiza no dispone de establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por lo que se refiere a las reparaciones en garantía, la doctrina de este Centro directivo en relación con la citada materia, por todas, la contestación vinculante de 9 de julio de 2019, número V1746-19, se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado Uno, de la Ley 37/1992, que dispone que:

"La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

En este sentido la contestación vinculante de 6 de agosto de 2009, V1841-09, concluyó, en relación con dichas reparaciones, lo siguiente:

“En consecuencia, y respecto a las diferentes operaciones o flujos económicos que se pueden dar en la reparación de un bien durante su periodo de garantía legal, han de distinguirse las siguientes hipótesis:

a) El servicio de reparación propiamente dicho. En relación con este servicio caben a su vez dos posibilidades:

- El servicio se presta por quien vendió el bien reparado; en tal caso, la prestación de dicho servicio no constituye la realización de ninguna operación sujeta al impuesto, antes bien, constituye un cumplimiento del compromiso de reparación que asumió el empresario o profesional que vendió el producto.

- El servicio se presta por un tercero que cobra una cantidad por sus servicios; en tal caso, se produce una prestación de servicios cuya contraprestación ha de hacer efectiva el empresario o profesional que comercializó el bien reparado, es decir, el garante del mismo, debiendo aparecer éste como destinatario de la operación.

b) En todo caso, posteriormente a cualquiera de los dos supuestos indicados, debe tener lugar el lógico resarcimiento de los gastos incurridos por el empresario o profesional que comercializó el producto, resarcimiento que conducirá a que distribuidor o fabricante abone tales gastos a dicho comercializador.

Tal resarcimiento supone la indemnización de los referidos gastos, sin que este pago deba considerarse contraprestación de servicio alguno de reparación prestado a dicho distribuidor o fabricante.

Sin embargo, en relación con las reparaciones prestadas en cumplimiento de garantías convencionales o comerciales, no puede concluirse a priori quién será el garante, ya que dicha condición recaerá en quien se determine contractualmente.

No obstante, por analogía con lo señalado respecto a la garantía legal, sólo tendrían carácter indemnizatorio y, por tanto, no estarían sujetas al Impuesto, las cantidades pactadas como tales y pagadas por quienes se encontraran en posiciones superiores en la cadena de distribución y que tengan por objeto resarcir los gastos en los que incurriera quien haya actuado como garante.

No tendrán tal carácter indemnizatorio las sumas pagadas a cualquier empresario o profesional que se encuentre en una posición inferior en la cadena de distribución de la ocupada por el prestador de la garantía y que actúe en estas operaciones de reparación en nombre propio.”.

De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo, por tanto, en relación con la reparación de bienes en periodo de garantía, las operaciones de reparación cubiertas por la misma y realizadas por el vendedor sin percibir precio adicional alguno, se comprenden en la contraprestación de la correspondiente entrega de bienes, por lo que no se devenga cuota complementaria por ellos al constituir una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dentro de este tipo de operaciones cubiertas por la garantía se encuadran tanto la reparación del bien originariamente vendido como su sustitución por otro de iguales características y de la misma calidad, en ambos casos sin cargo alguno al adquirente (en este sentido, la contestación vinculante de 20 de diciembre de 2012, número V2524-12).

De la información suministrada, y a falta de otros elementos probatorios, parece deducirse que el servicio de reparación, prestado dentro del periodo de garantía legal, en la situación primera, se llevará a cabo por unos “agentes reparadores”, ajenos tanto a la entidad consultante como a la matriz suiza, de forma que dicha operación constituirá una prestación de servicios cuya contraprestación deberá hacer efectiva la consultante, como entidad que comercializó las mercancías y, que, por tanto, actúo como garante del mismo. Dicha entidad tendrá que aparecer como destinataria de los citados servicios de reparación sin perjuicio que obtenga el lógico resarcimiento de los gastos incurridos de parte de su matriz suiza en los términos expuestos en la doctrina de este Centro directivo que se acaba de analizar.

En la situación segunda, parece que no existirá servicio de reparación alguno prestado por “agentes reparadores”, sino que será la propia entidad consultante comercializadora la que va a proceder a efectuar la sustitución del equipo dañado por uno nuevo, que proviene de Polonia. En estos casos, igualmente, la operación de reparación cubierta por la garantía legal, que, en este caso, supone la sustitución del bien dañado por otro de iguales características y calidad, realizadas por el vendedor sin percibir precio adicional alguno, se comprendería en la contraprestación de dicha entrega, por lo que no se devenga cuota complementaria por ellos al constituir una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tratamiento anterior aplicable a las prestaciones de servicios de reparación cubiertas por el periodo de garantía legal, ya sea mediante la reparación de los bienes originarios ya sea mediante su sustitución por otros de iguales características y calidad, se debe entender, no obstante, sin perjuicio del tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde a los movimientos intracomunitarios de bienes (piezas de recambio o equipos nuevos) que se realizan para llevar a cabo dichas operaciones de reparación y que se analizarán en el apartado siguiente.

3.- Tanto si la reparación, prestada durante el plazo de garantía legal, implica trabajos realizados por los agentes reparadores sobre los bienes originariamente vendidos por la consultante como si, por no poder llevarse a cabo los mismos, se procede a la sustitución de los equipos dañados por otros equipos nuevos, se va a producir un movimiento de mercancías desde Polonia con destino al territorio de aplicación del Impuesto y viceversa cuyo análisis debe efectuarse a la luz de los siguientes artículos.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley del impuesto, son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por su parte, el artículo 15.Uno.a) de la Ley 37/1992 dispone que “se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.”.

El artículo 16.2º de la Ley 37/1992 regula el concepto de operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, de forma que “se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(…)

2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de esta Ley.”.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 37/1992 establece que:

“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

(…)

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de esta Ley.”.

El artículo 9.3º de la Ley 37/1992, por su parte, dispone que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de esta Ley.”.

Por lo que respecta al lugar de realización de las operaciones intracomunitarias anteriores, el artículo 68 de la Ley 37/1992, aplicable a las entregas intracomunitarias de bienes exentas y operaciones asimiladas, previstas en el artículo 25 de la Ley, dispone que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

(…).”.

Por su parte, el artículo 71.Uno de la Ley 37/1992, aplicable a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y operaciones asimiladas, dispone que:

“Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.”.

De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 37/1992, “en las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.”.

4.- Descendiendo al supuesto objeto de consulta, y a falta de otros elementos probatorios, en la medida que no existe transmisión del poder de disposición de las piezas de recambio/equipos nuevos por parte de la matriz suiza ni a los agentes reparadores ni a la consultante, respectivamente, cuando dichos bienes llegan al territorio de aplicación del Impuesto procedentes de Polonia siguen siendo propiedad de la matriz suiza, con independencia que los mismos se vayan a destinar a cubrir servicios de reparación en periodo de garantía legal que puedan no dar lugar a hecho imponible con motivo de la propia reparación en aplicación de la doctrina anterior. En consecuencia, la misma efectuará operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, podría ser de aplicación el artículo 26.Cuatro que establece la exención para “las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.”.

De concurrir, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992, dichas operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes estarían sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo que respecta al movimiento de piezas/bienes defectuosos del territorio de aplicación del Impuesto con destino a Polonia, entiende este Centro directivo que dichas operaciones no darían lugar a operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias de bienes efectuadas ya sea por la entidad suiza o bien por la consultante toda vez que dichos bienes no serían propiedad de la matriz suiza (ni tampoco de la consultante) en el momento en que tiene lugar el movimiento de dichas mercancías.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que el transporte de dichos bienes con destino a Polonia se realice por el proveedor de servicios logísticos con facturación a la matriz suiza, según parece desprenderse del escrito de consulta. El cualquier caso, cabe destacar que dicha cuestión no ha sido planteada en el escrito de consulta.

5.- La matriz suiza tendrá, por tanto, la consideración de sujeto pasivo en las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realice lo cual determina su obligación de solicitar un número de identificación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley del Impuesto que dispone que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

(…).”.

Asimismo, en desarrollo de lo anterior, dispone el artículo 25 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), que:

“1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

(…)

2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado Impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

(…).”.

Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que a las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por la matriz en el territorio de aplicación del Impuesto pudieran serle de aplicación la exención contenida en el artículo 26.Cuatro de la Ley 37/1992. Este mismo criterio ha sido manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 28 de diciembre de 2017, número V3311-17.

6.- Finalmente, cabe destacar que en caso de estar exentas las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes objeto de consulta, la matriz suiza no vendría obligada a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303) ni tampoco la declaración-resumen anual (modelo 390) en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que dispone que:

“Artículo 71. Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.”.

No obstante, lo anterior, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:

“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.

En concreto, el artículo 79.1 del citado Reglamento hace referencia al tipo de operaciones que deben ser objeto de declaración en la declaración recapitulativa y señala que:

“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

(…)

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.”.

Por tanto, las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto por la matriz suiza tendrán que ser objeto de declaración a través de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

El contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349 ha sido aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias (BOE del 29 de marzo).

En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.