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IVA - V1726-19 - 09/07/2019

Número de consulta: 
V1726-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/07/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. - 4, 5, 92, 93-
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una sociedad limitada de carácter patrimonial que no tiene ingresos sujetos al Impuesto, ni emite facturas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.No obstante, soporta el Impuesto en algunas de las facturas de gastos de los que es destinataria.

Cuestión planteada: 

Si procede la deducción de los importes satisfechos por el Impuesto soportado.

Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

El concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, conforme al cual, tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Por otra parte, los sujetos pasivos del Impuesto tendrán derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En este sentido, el artículo 92 de la Ley del Impuesto señala que “Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(…).

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.

Los artículos 93 y siguientes establecen los requisitos que deben cumplirse para que los sujetos pasivos puedan deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios. En particular, el artículo 93 exige, en su apartado uno, que los sujetos pasivos “tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley”. El apartado cuatro del mismo artículo exige que los bienes o servicios se adquieran con la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales. El artículo 94, por su parte, señala las operaciones a las que deberán dedicarse los bienes o servicios adquiridos para que se origine el derecho a la deducción.

3.- En consecuencia, si la sociedad consultante, tal como parece deducirse de la breve información aportada, no cumple con los anteriores requisitos y no realiza actividad económica alguna, limitándose a la simple tenencia de bienes, no tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, sus operaciones no estarán sujetas al mismo, dicha sociedad no tendrá la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tendrá derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los gastos de los que sea destinaria puesto que, a pesar de su carácter mercantil, no tiene, como se ha señalado, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y deberá soportar su repercusión como un consumidor final sin derecho a su deducción.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.