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IVA - V1684-22 - 14/07/2022

Número de consulta: 
V1684-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
14/07/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º y 2º
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se dedica al mantenimiento de piscinas y adquiere sal a granel a sus proveedores que, posteriormente, revende a sus clientes.

Cuestión planteada: 

Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de sal que realiza.

Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.".

2.- El Código Alimentario español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre), en su capítulo XXIV. 3.24.00. Condimentos y especias, define, en su epígrafe 3.24.01, la sal para la alimentación como el producto constituido por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios y se conoce con el nombre de "sal comestible" o simplemente "sal".

Por otro lado, la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles, aprobada por el Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril (BOE de 1 de junio), en su artículo 2, establece lo siguiente:

“Artículo 2. Definiciones.

2.1 Sal para alimentación.

Es el producto cristalino constituido fundamentalmente por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios y que se conoce con el nombre de «sal comestible» o simplemente «sal».”.

3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sal apta para usos alimenticios conforme a lo previsto en el Código Alimentario español y su correspondiente Reglamentación Técnico-Sanitaria, con independencia de la condición del adquirente y el destino que se de a la misma.

No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las operaciones relativas a sal no apta para usos alimenticios, según el referido Código Alimentario y sus disposiciones complementarias.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.