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IVA - V1476-19 - 19/06/2019

Número de consulta: 
V1476-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
19/06/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno, 90, 91, 92 y ss
Descripción de hechos: 

La consultante es una empresa que se dedica a la intermediación en la venta de productos de interés turístico y cultural que son puestas a disposición de particulares que visitan la ciudad. La consultante va a iniciar la venta de entradas al precio fijado por el organizador del espectáculo o del servicio. Los organizadores y proveedores del servicio le emiten una factura descontando el importe de la comisión.

Cuestión planteada: 

La consultante plantea la forma en la que se deben facturar las citadas operaciones.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante y a los organizadores de espectáculos y proveedores de servicios que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- En relación a las operaciones objeto de consulta, según la descripción de hechos la sociedad mercantil consultante presta un servicio de intermediación en la venta de entradas. Las entradas se refieren, en particular, a la entrada, en cada caso, a lugares de interés cultural, a espectáculos, servicios de hostelería, y títulos de transporte urbano.

A tal efecto, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado dos, número 15º del mismo precepto, establece que, en particular, tendrán la condición de prestaciones de servicios “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

3.- En el supuesto objeto de consulta no se especifica de manera clara si la consultante actúa en nombre propio o en nombre ajeno, por lo que se resolverá la presente contestación atendiendo a ambas opciones:

En el caso de que la consultante intermedie en nombre ajeno en la venta de entradas, estará prestando un servicio de mediación al destinatario de esta operación de intermediación, que según se deduce de la información aportada sería el organizador del evento o el proveedor de servicio de transportes.

En el supuesto de que la consultante actúe en nombre propio en la venta de entradas, se entenderá que ha recibido y prestado por sí misma el correspondiente servicio de acceso a un espectáculo. Del escrito de consulta parece deducirse que esta es la forma de operar del consultante.

En tal caso, la transmisión en nombre propio del servicio de efectuado por la consultante se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando la consultante actúe en nombre propio y adquiere las entradas de espectáculos a otro empresario o profesional, como es el organizador del espectáculo, existirán, respecto a la venta de entradas, dos prestaciones de servicios: una prestación de un servicio de acceso del organizador del espectáculo a la consultante y otra del consultante al adquirente de la entrada. De igual forma ocurrirá en la venta de pases de hostelería o de transporte por la ciudad.

4.- Las reglas generales de referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 de la Ley 37/1992, cuyo apartado uno dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por su parte, el apartado Uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece una serie de reglas especiales aplicables a los servicios objeto de consulta, previstas en los números 2º, 3º y 7º en los siguientes términos:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.

(…)

7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

(…)”.

De este modo, la prestación del servicio de acceso a un espectáculo prestado por un empresario o profesional se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dicha manifestación tenga lugar efectivamente en el citado territorio o el transporte urbano se realice en dicho territorio.

Por otra parte, la prestación de servicios de trasporte en nombre propio utilizando medios ajenos determina para la consultante que los mismos queden sujetos al régimen especial de las agencias de viajes, regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992, que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que la consultante tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto, tal y como establece el artículo 144 de la Ley.

Con independencia de lo anterior, los servicios de mediación cuando el destinatario es un empresario o profesional, como es el organizador del espectáculo o la empresa proveedora de los servicios de transporte, será de aplicación la regla general del artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto, encontrándose sujeto el servicio si el destinatario es un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

5.- Por otra parte, respecto del tipo impositivo aplicable a los servicios descritos, el artículo 90 de la Ley del Impuesto dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. A tal efecto, el artículo 91.Uno.2.1º, 6º y 8º del mismo texto legal, que disponen que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

“1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.

(…)

8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.”.

En consecuencia, las entradas consultadas, cuando impliquen el servicio de acceso a espectáculos culturales en los términos expuestos, tales como conciertos, obras de teatro o musicales, cines, tributarán al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con los espectáculos deportivos, tributarán al tipo del 10 por ciento en el caso de que se trate de espectáculos deportivos de carácter aficionado, en caso contrario, la entrada a los mismos tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por último, en el caso de que la entrada de acceso se realice a un lugar o espectáculo cultural cuya explotación sea realizada por una entidad de derecho público o establecimiento cultural privado de carácter social podría ser de aplicación lo señalado en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto que dispone la exención siguiente:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

Los servicios sujetos al régimen especial de las agencias de viajes quedan gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por último, señalar que si los servicios de mediación se prestarán en nombre ajeno tributarán, igualmente, al tipo impositivo general del 21 por ciento.

6.- Con respecto de la facturación de las adquisiciones de entradas, de acuerdo con el artículo 164, apartado Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

Por último, el artículo 3, apartado 1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las excepciones a la obligación de facturar dispone lo siguiente:

1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.”

En consecuencia, si la consultante media en nombre propio, los organizadores de los espectáculos o proveedores del servicio de transporte estarán obligados a expedir y entregar factura a la consultante como destinataria de la operación. Además, la consultante deberá expedir factura por los servicios que presta a sus destinatarios, correspondientes a la venta de las entradas, al tipo impositivo del 10 o el 21 por ciento según corresponda. Por último en el caso de servicios sujetos y exentos por el artículo 20.Uno14º de la Ley del Impuesto no existirá obligación de emitir factura.

Por otra parte, en relación con la facturación de los servicios sujetos al régimen especial de las agencias de viajes, tal y como señala el artículo 142 de la Ley, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

A estos efectos, el artículo 16.3 del Reglamento de facturación señala que “en las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) o 7.1.i).”.

Por último, en el supuesto de que la consultante preste un servicio de mediación en nombre ajeno, deberá expedir la factura correspondiente a los servicios de mediación que presta repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.