• English
  • Español

IVA - V1473-19 - 19/06/2019

Número de consulta: 
V1473-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
19/06/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 75-Uno-1º y Dos; 89-Uno y Cinco-
Descripción de hechos: 

El consultante ha adquirido una vivienda que, desde su construcción, había estado ofrecida en arrendamiento con opción de compra sin que los arrendatarios ejercieran dicha opción. La empresa vendedora repercutió en la venta el Impuesto sobre el Valor Añadido. Los compradores elevaron consulta a este Centro directivo, y en resolución vinculante se determinó que la operación estaba exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedó sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoni

Cuestión planteada: 

Ejercicio del derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como fecha de prescripción del mismo.

Contestación completa: 

1.- La rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas se encuentra regulada en el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el cual dispone que:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.

El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente:

“Cinco. (…) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, los consultantes soportaron la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente, ya que la operación estaba exenta y debió gravarse por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ello supone que el sujeto pasivo de la operación, es decir, la empresa vendedora, deberá efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas en los términos establecidos en el mencionado artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992, ya que la rectificación supondrá una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas.

Según el apartado uno del artículo 89, la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la entrega de la edificación.

2.- Este momento del devengo se regula en el artículo 75 de la Ley 37/1992, que establece:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…).

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.

De acuerdo con lo anterior, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la entrega de un inmueble se produce cuando el mismo se ponga a disposición del adquirente, salvo que se hubieran producido pagos anticipados anteriores a dicha entrega, en cuyo caso el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”.

Así pues, el plazo de cuatro años para poder obtener la devolución de cuotas indebidamente repercutidas se computará desde el momento de la puesta del inmueble a disposición del adquirente, considerándose como entrega del mismo el otorgamiento de escritura pública, salvo que de la misma se deduzca otra cosa.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.