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IVA - V1332-17 - 31/05/2017

Número de consulta: 
V1332-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
31/05/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos: 

El consultante es una sociedad española dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor. Estos vehículos los adquiere la consultante encontrándose la primera matriculación de los mismos exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Algunos de estos vehículos son posteriormente transmitidos a empresarios o profesionales de manera que se produce una modificación de las circunstancias que motivaron dicha exención debiendo el consultante proceder al ingreso de la cuota de dicho impuesto.

Cuestión planteada: 

Si la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ingresada por el consultante y repercutida por éste a los adquirentes se incluye en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que se devengue como consecuencia de las transmisiones de los vehículos realizadas por el consultante.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

(…).”.

2.- Es destacable, en primer lugar, que la cuota del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT) que el consultante satisface antes de realizar las citadas transmisiones, según se desprende de su escrito de consulta, no es una cuota que derive de dichas transmisiones sino de las adquisiciones originarias de los vehículos realizadas por el mismo que estuvieron exentas de dicho tributo.

Por otra parte, el artículo 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente y al que se remite la consultante en su escrito de consulta indicando que en virtud del mismo debe excluirse de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido el IEDMT, se refiere a los “tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones (…).”.

En el caso de la consulta planteada, el IEDMT al que se hace referencia, como ya se ha señalado, no deriva de la operación del hecho imponible entrega de bienes, cuya base imponible se está determinando (la transmisión de los vehículos por el consultante a otros empresarios o profesionales) sino de una entrega anterior (la previa adquisición de los vehículos por el consultante) independiente de la anterior a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, en el supuesto que la consultante repercuta la cuota del IEDMT a los adquirentes de los vehículos esta refacturación de gastos forma parte de la contraprestación total satisfecha por estos últimos en la adquisición de los vehículos y debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas transmisiones.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.