El Ayuntamiento consultante va a adquirir mediante contrato privado de compraventa un terreno con una vivienda en ruinas con la calificación de zona de viales públicos en suelo de núcleo rural tradicional.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la adquisición del terreno por el ente consultante.
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…).”.
Por su parte, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones Públicas, a las personas físicas, a las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En virtud de lo anterior, para que la transmisión del terreno objeto de consulta estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que quien efectúa la entrega tenga la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto.
De la información aportada en el escrito de consulta no puede deducirse la condición de empresario o profesional del transmitente. Por consiguiente, solo en el caso de que la persona o entidad que transmite el terreno tenga la consideración de empresario o profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992 y actúe en su condición de tal, la entrega del inmueble estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo resultar de aplicación, no obstante, alguno de los supuestos de no sujeción del artículo 7 o de exención del artículo 20.Uno de la referida Ley del Impuesto. En caso contrario, la entrega no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- De resultar la entrega del terreno sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiera ser de aplicación la exención prevista en el número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas del Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
(…)”.
Según el escrito de consulta presentado, el terreno que se va a adquirir por el Ayuntamiento consultante tiene la calificación de zona de viales públicos en suelo de núcleo rural tradicional existiendo una vivienda en ruinas sobre el mismo. En consecuencia, parece que estamos ante un terreno que no tiene la condición de edificable cuyo destino es para viales de uso público por lo que su entrega estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 sin que en tal caso pudiera resultar aplicable la renuncia a la exención regulada en el apartado dos del referido artículo 20 al no actuar el Ayuntamiento como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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