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IVA - V1320-21 - 11/05/2021

Número de consulta: 
V1320-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
11/05/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 22-Trece y Quince; 69-
Descripción de hechos: 

La consultante es una agencia de viajes que vende billetes de ferry en nombre y por cuenta de diversas navieras. Las ventas se realizan tanto directamente al consumidor final a través de internet como vendiendo a otras agencias de viajes, quienes a su vez realizan la venta en nombre propio al consumidor final. Algunos de los billetes de ferry que vende a través de internet tienen origen y destino en Italia, siendo el destinatario habitualmente un residente en dicho Estado miembro.

Cuestión planteada: 

Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la comisión que las navieras abonan a la consultante, teniendo en cuenta que algunas son residentes y otras no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación completa: 

1.- El artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...).”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la entidad consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional, y según esté establecido o no en el citado territorio.

Del escrito de consulta resulta que la consultante, entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de intermediación en la venta de billetes de transporte en ferry en nombre y por cuenta de diversas empresas navieras. Tales servicios se entenderán realizados en territorio de aplicación del Impuesto cuando la naviera destinataria de los mismos tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente en dicho territorio. Por el contrario, cuando se trate de entidades navieras no establecidas en territorio de aplicación del Impuesto los servicios de intermediación quedarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, se informa que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Locali...

2.- En relación con aquellos servicios que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación de los criterios contenidos en el apartado 1 de esta contestación procede, a continuación, analizar la posible exención de los mismos.

El apartado trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto referido a operaciones asimiladas a las exportaciones establece que están exentos:

“Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

(...).”.

Por su parte, el apartado quince del citado artículo predica la exención para “las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”.

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación prestados por la consultante que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de los criterios contenidos en el apartado 1 anterior, estarían exentos de dicho Impuesto cuando los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, a que tales servicios de mediación se refieren, estuviesen a su vez exentos del Impuesto en aplicación de lo previsto en el apartado trece del mismo artículo por estar situado el puerto de procedencia o de destino del transporte fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. Esta exención será igualmente aplicable cuando la consultante venda en nombre ajeno los billetes a una agencia de viajes que sea quién finalmente los venda en nombre y por cuenta de las navieras a los destinatarios finales.

Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de mediación prestados por la consultante en la venta de billetes de transporte en ferry que discurran dentro del ámbito espacial del Impuesto en los que no se cumplan los requisitos previstos en el referido apartado trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.