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IVA - V1147-22 - 23/05/2022

Número de consulta: 
V1147-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/05/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 92 a 100.
Descripción de hechos: 

La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria que con el fin de llevar a cabo su actividad y de cumplir sus compromisos contractuales adquiridos con sus clientes soporta anualmente una serie de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.Por las características de su actividad, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realiza se devengó de forma anticipada en un ejercicio prescrito.

Cuestión planteada: 

Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de bienes y servicios afectas a su actividad.

Contestación completa: 

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo se recoge en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

En este sentido, el artículo 92 de la citada Ley dispone que:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.”.

Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…).".

Respecto del momento en que se entiende nacido el derecho a la deducción, señala el artículo 98 de la Ley 37/1992 lo siguiente:

“Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

(…).”.

En este sentido, las reglas de devengo se encuentran reguladas, con carácter general, en el artículo 75 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, el artículo 97 de la Ley del Impuesto, respecto de los requisitos formales de la deducción, establece lo siguiente:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(…)

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

(…).”.

Respecto al contenido obligatorio de las facturas, será el previsto en los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

2.- Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Impuesto señala:

“(…)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 100 de la Ley del Impuesto preceptúa:

“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.

Por tanto, el consultante cuenta con el plazo de caducidad de 4 años, a partir del momento en que se devengue el Impuesto, para proceder a la consignación de las cuotas deducibles correspondientes en las declaraciones-liquidaciones periódicas que, como sujeto pasivo del Impuesto, deba presentar.

Como regla general, el nacimiento del derecho a deducir será conforme al devengo de las operaciones y el ejercicio del mencionado derecho será desde el momento en que la consultante reciba la factura que cumpla con todos los requisitos fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

3.- De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, las cuotas soportadas estarían vinculadas con adquisiciones de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones cuyo devengo se habría producido en un periodo prescrito, no pudiendo, por tanto, el consultante repercutir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en dichas operaciones sin perjuicio que, por haber aplicado incorrectamente otra regla de devengo, se hayan repercutido e ingresado en parte dichas cuotas del Impuesto devengado.

Lo anterior, no obstante, no es óbice para que la consultante pueda ejercitar su derecho a la deducción de las cuotas soportadas objeto de consulta siempre que se cumplan los requisitos expuestos en el apartado anterior, y en concreto, el requisito temporal relativo al plazo de caducidad a que se refiere el artículo 100 de la Ley del Impuesto.

Las cuotas soportadas por la entidad consultante parecen traer su causa en operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.Uno.1º de la Ley 37/1992 y por tanto, serán deducibles con los requisitos y limitaciones expuestos en el apartado anterior sin que exista previsión legal alguna que condicione la deducibilidad de las mismas con cuestiones relativas al plazo para repercutir el Impuesto de las operaciones para cuya realización se soportaron dichas cuotas o la prescripción del derecho de la Administración para exigir el ingreso de las cuotas que debieron ser repercutidas en su momento.

En definitiva, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.