• English
  • Español

IVA - V0822-19 - 16/04/2019

Número de consulta: 
V0822-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/04/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º
Descripción de hechos: 

La consultante es una sociedad mercantil cuyo capital pertenece íntegramente a la Administración General del Estado, que tiene la consideración de medio propio personificado en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, para la realización de cualesquiera trabajos y servicios que le sean encomendados relativos a la gestión, administración, explotación, mantenimiento conservación, vigilancia, etc. sobre bienes y derechos integrantes del Patrimonio del Estado.

Cuestión planteada: 

Aclaración de algunas cuestiones recogidas en la contestación vinculante, de 25 de abril de 2018, con número de referencia V1044-18.

Contestación completa: 

1.- En relación con la sujeción al impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante, este Centro directivo, en el apartado tercero de la referida contestación vinculante con número de referencia V1044-18, manifestó lo siguiente:

“3.- En consecuencia, según lo establecido en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de las actividades que se mencionan en las letras a´) a m´) de la letra F) del referido artículo 7.8º.

Por su parte, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en la letra C) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios prestados por la sociedad consultante en su condición de medio propio personificado del poder adjudicador de los encargos mencionados en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público y en los términos de dicho precepto.

La no sujeción prevista en la letra C) se refiere a los encargos del artículo 32 de los poderes adjudicadores a los medios propios personificados y no a otras figuras, que no se incluyen en la letra C) aunque puedan quedar recogidas en los supuestos contemplados en las letras D) y E) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.

(…)

Por tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que la consultante en el ejercicio de su actividad económica realice en favor de aquellas entidades públicas no dependientes de la Administración General del Estado y que no ostentan la condición de poder adjudicador, como podrían ser las efectuadas en favor de las Altas Instituciones del Estado, como las Cortes generales, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del pueblo, el Banco de España.”.

No obstante lo anterior, el consultante aporta en su solicitud de aclaración de consulta el Informe 26/17, de 13 de julio de 2017, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en cuyas conclusiones se pone de manifiesto que:

“El Tribunal de Cuentas es un órgano constitucional del Estado carente de personalidad jurídica diferenciada. Como tal se integra en la Administración General del Estado y actúa como una Administración Pública a los efectos de su contratación y a los efectos de la posible utilización de los medios propios de la Administración General del Estado. En consecuencia, es jurídicamente posible que el Tribunal de Cuentas realice encargos a los medios propios de la Administración General del Estado.”.

Por su parte, la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley de Contratos del Sector Público, que hace referencia al régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, dispone lo siguiente:

“Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Capítulo V del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en el artículo 45 de la presente Ley.”.

Por lo tanto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que preste la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad económica y en su condición de medio propio personificado de las mismas, a las entidades que tengan la condición de poderes adjudicadores en los términos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público.

Por otra parte, del escrito de consulta, se deduce que el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo, entre otros, pueden tener la condición de poder adjudicador en el ámbito de la contratación administrativa.

2.- Con independencia de lo anterior, en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los arrendamientos de locales y oficinas de su titularidad que realice el consultante a cualquier entidad pública dependiente de la Administración General del Estado, este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante, de 20 de febrero de 2019, con número de referencia V0374-19, en un supuesto de hecho que resultaría de aplicación al del consultante, lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en la letra D) el artículo 7.8º transcrita anteriormente, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de bienes inmuebles concluidos por la consultante, que es una entidad del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, con la Administración Pública de la que depende en su totalidad (la Administración General del Estado) o con otra Administración íntegramente dependiente de la Administración del Estado.

Por otra parte, según resulta de la letra E) del artículo 7.8º, tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los arrendamientos de inmuebles convenidos por la entidad consultante con otras entidades, sociedades mercantiles o no, íntegramente dependientes de la Administración General del Estado o de otra Administración dependiente de esta.

Finalmente, la no sujeción de los arrendamientos de inmuebles citados no se aplicará cuando el destinatario del alquiler sea un tercero distinto de la Administración Pública de la que depende en su totalidad la entidad consultante (la Administración General del Estado), de otra Administración íntegramente dependiente de esta Administración o de otras entidades, sociedades, mercantiles o no, íntegramente dependientes de las mencionadas Administraciones.

Así, a título ilustrativo, quedarán sujetos al Impuesto los arrendamientos de inmuebles concluidos por la consultante con Ayuntamientos, Comunidades Autónomas, sociedades mercantiles dependientes de los anteriores, particulares que no actúan como empresarios o profesionales, empresas sin participación pública, entre otros.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.