1.- De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Por otra parte, el artículo 68 de la Ley 37/1992 dispone que:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, las ventas de materias primas por parte de proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto a su cliente portugués tendrán la consideración de entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues el lugar de inicio de la expedición o transporte de los mismos con destino a las instalaciones del consultante/fabricante debe situarse en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- No obstante, podría plantearse la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 relativa a las entregas intracomunitarias de bienes:
“Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.
(…).”.
El artículo 25 de la Ley 37/1992 es transposición del artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con el artículo 138.1 de la Directiva:
“1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes;
b) el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.
1 bis. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con dicha entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.”.
Este Centro directivo, con ocasión de la contestación vinculante de 30 de junio de 2017, número V1699-17, ha establecido que es posible la aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 al material de embalaje adquirido por una entidad alemana con el objeto de utilizarlo en la preparación del envío de otros bienes previamente adquiridos y que son objeto de expedición o transporte a Alemania, de forma que tanto el material de embalaje como los bienes a los que se aplica el mismo podrían quedar exentos en virtud de dicho precepto y con el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo y el Reglamento del impuesto.
No obstante, este Centro directivo consideró en la contestación vinculante de 11 de julio de 2019, número V1792-19, y en un supuesto similar al que es objeto de consulta, que la doctrina anterior no puede ser considerada aplicable pues la finalidad objetiva del envío del material de embalaje a un punto en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de hecho descrito en la contestación número V1699-17, la preparación adecuada de los bienes que deben ser objeto de expedición o transporte, es muy distinta a aquella por la que unos bienes son remitidos a un fabricante en el territorio de aplicación del impuesto para la realización de ejecuciones de obra que tienen como resultado un bien distinto.
Así, en la contestación número V1792-19, el supuesto de hecho consistía en una entidad portuguesa que adquiría telas de un proveedor establecido en el territorio de aplicación del Impuesto si bien estas telas no se transportaban directamente a Portugal sino que eran remitidas a un fabricante de mobiliario en el territorio de aplicación del Impuesto para su incorporación a unas butacas que, una vez terminadas, serían transportadas a Portugal. En dicha contestación se concluye lo siguiente:
“Este Centro directivo, con ocasión de la consulta de 30 de junio de 2017 y número V1699-17, ha establecido que es posible la aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 al material de embalaje adquirido por una entidad alemana con el objeto de utilizarlo en la preparación del envío de otros bienes previamente adquiridos y que son objeto de expedición o transporte a Alemania, de forma que tanto el material de embalaje como los bienes a los que se aplica el mismo podrían quedar exentos en virtud de dicho precepto y con el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo y el Reglamento del impuesto.
No obstante esta doctrina no puede ser considerada aplicable al supuesto objeto de consulta pues la finalidad objetiva del envío del material de embalaje a un punto en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de hecho descrito en la consulta V1699-17, la preparación adecuada de los bienes que deben ser objeto de expedición o transporte, es muy distinta a aquella por la que los bienes, en la presente consulta, son remitidas a un fabricante de sillones y butacas en el territorio de aplicación del impuesto y que no es otra que ser utilizadas en la realización de ejecuciones de obra en el proceso de fabricación de un bien distinto como son las butacas y sillones.
En efecto, el fabricante de mobiliario utilizará las telas de la entidad portuguesa para obtener, junto con otros materiales, unos sillones y butacas que, una vez terminados, serán objeto de transporte o expedición a territorio portugués.
Por tanto, parece que el único transporte intracomunitario a Portugal está relacionado con el transporte de los bienes resultantes de proceso de fabricación, esto es, las butacas y sillones, una vez dicho proceso ha finalizado.
En conclusión, la entrega de las telas efectuada por la consultante a favor de un cliente portugués estará sujeta y no exenta del impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la consultante repercutir la cuota correspondiente del impuesto sobre el adquirente portugués, el cual tendrá derecho a obtener la devolución del impuesto de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 que regula el procedimiento de devolución para no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero sí en otro Estado miembro de la Comunidad, o bien a través del procedimiento general de devolución previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 que será de aplicación cuando no concurran los requisitos para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992.”.
En consecuencia, con todo lo anterior, la entrega de materias primas por parte de proveedores españoles a la sucursal portuguesa tendrá la consideración de entrega interior sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo los proveedores repercutir la cuota correspondiente sobre la sucursal portuguesa.
En relación con la operativa inversa detallada en la descripción de los hechos, esto es, las entregas de materias primas de proveedores portuguesas a la consultante en el territorio portugués, las mismas no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto pues ni la puesta a disposición de las mismas tiene lugar en dicho territorio ni tampoco la expedición o transporte se inicia en aquel de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.Uno y 68.Dos.1º.A) de la Ley 37/1992.
De acuerdo con la normativa armonizada, el lugar de realización de dichas entregas será previsiblemente Portugal, no siendo competente este Centro directivo para pronunciarse sobre hechos imponibles que tengan lugar en otros Estados Miembros.
Por tanto, la entidad consultante deberá, en su caso, dirigirse a las autoridades fiscales portuguesas para obtener la debida respuesta sobre el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operativa inversa descrita.
3.- Por otra parte y con respecto a la calificación de la operación de ejecución de obra efectuada por la consultante para su sucursal portuguesa en relación con las materias primas propiedad de ésta última, hay que tener en cuenta que el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992, son prestaciones de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
En el apartado dos del artículo 11 del impuesto se indica, además, que:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
(…).”.
Este Centro directivo ha analizado en reiteradas ocasiones la naturaleza de las ejecuciones de obra sobre bienes muebles, como en la contestación vinculante de 21 de octubre del 2015 y número V3218-15, en la que se establece que:
“El concepto de ejecución de obra en el Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido aclarado por el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 14 de mayo de 1985, Van Dijk Boekhius, Asunto 139/84. En esta sentencia se define la ejecución de obra como la obtención por parte de un empresario de un bien nuevo a partir de los materiales que el cliente le ha confiado.
El Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) modificó el artículo 8, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, suprimiendo la referencia a las ejecuciones de obra mobiliarias que se consideraban entregas de bienes.
No obstante, y de acuerdo con una interpretación lógica y sistemática de dicha Ley, puede aceptarse la existencia de determinados supuestos de ejecución de obra mobiliaria que sí pueden considerarse entregas de bienes. Cuando el empresario aporta todos los materiales o los aportados por el cliente son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, se producirá una entrega de bienes. En el caso contrario, si es el cliente quien aporta todos los materiales o los aportados por el empresario son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, entonces se tratará de una prestación de servicios.”.
La consultante, en su escrito de consulta, indica que las materias primas necesarias para la fabricación de las mascarillas (telas, filtros, gomas, etc.) son aportadas por la sucursal portuguesa encargándose la consultante de la confección del producto final. No obstante, no se ofrece información acerca de la importancia relativa de los materiales aportados por la sucursal portuguesa, frente a los aportados por la consultante y el servicio de confección respecto al coste total del producto final.
En cualquier caso, será necesario valorar en cada caso concreto la importancia de los materiales aportados por cada una de las partes intervienes en la operación. De esta forma, si la aportación de la sucursal portuguesa a la fabricante de mascarillas, la consultante, representa una parte mayor del valor final del producto respecto de los materiales aportados por la consultante, cabría entender que la consultante/fabricante realiza una prestación de servicios, lo cual, según parece deducirse de la descripción de los hechos, parece que concurriría en el supuesto objeto de consulta y así se partirá de dicha hipótesis para las siguientes cuestiones.
Por su parte, en el supuesto que valor de los materiales aportados por la consultante represente una parte mayor del valor final del producto respecto de los aportados por la sucursal portuguesa pero inferior a los costes del servicio de producción, también habría que entender que la entidad consultante realiza una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, las operaciones efectuadas por la consultante tendrán la consideración de una entrega de bienes.
4.- Por otra parte, en el caso de que la operación se califique como de una prestación de servicios de acuerdo con los criterios anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante a favor de la sucursal portuguesa no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de la sujeción de dicha prestación de servicios en Portugal, donde pudiera ser de aplicación, en su caso, el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo de acuerdo con la normativa armonizada (artículos 44 y 196 de la Directiva 2006/112/CE, respectivamente), no siendo competente este Centro directivo para pronunciarse sobre hechos imponibles que tengan lugar en otros Estados Miembros.
En este sentido, deberá la consultante estar a lo dispuesto en la normativa portuguesa del impuesto respecto de la sujeción al impuesto portugués de dicha operación, así como respecto de a quién, en ese caso, corresponde la condición de sujeto pasivo del impuesto.
5.- En relación con la operativa inversa detallada en la descripción de los hechos, esto es, las ejecuciones de obras realizadas por la sucursal portuguesa para la consultante en relación con las materias primas propiedad de esta última, este Centro directivo no es competente para concluir sobre la consideración de dichas operaciones como entregas de bienes o prestaciones de servicios. Habrá que estar, por tanto, a lo que disponga en este sentido la normativa portuguesa del Impuesto.
En caso de ser consideradas entregas de bienes, el lugar de realización de dichas entregas será previsiblemente Portugal, no siendo, una vez más, este Centro directivo competente para pronunciarse sobre hechos imponibles que tengan lugar en otros Estados Miembros.
En caso de ser considerada como prestaciones de servicios, y en base a la normativa armonizada (artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE), el mismo estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto al ser el destinatario, la consultante, una entidad establecida en dicho territorio.
Por su parte, el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, transposición del artículo 196 de la Directiva, dispone que:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por tanto, las ejecuciones de obra realizadas por la sucursal portuguesa para la consultante sobre las materias primas propiedad de esta última, en caso de calificarse como prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto y será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo de forma que el sujeto pasivo será el empresario destinatario de dicha operación, esto es, la consultante, que será quién deberá declarar en sus autoliquidaciones el Impuesto devengado y, en su caso, el Impuesto deducible.
6.- Finalmente cabe destacar que el artículo 25.Tres de la Ley 37/1992, antes transcrito, también prevé la exención para “las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.”.
En este sentido, el artículo 9.3º de la Ley 37/1992 considera como operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso “la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último.”.
De acuerdo con lo anterior, y una vez que las mascarillas ya han sido fabricadas por la consultante, siendo propiedad de la sucursal portuguesa, el transporte de las mismas desde el territorio de aplicación del Impuesto a Portugal determinará la realización por parte de la sucursal portuguesa de una operación de transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, cumplidos los requisitos para la aplicación de la exención.
El correlato lógico de dicha entrega asimilada, de acuerdo con la normativa armonizada, será una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que estará sometida a gravamen en Portugal, si bien este Centro directivo no es competente para analizar la tributación de las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por la sucursal portuguesa en otros Estados miembros.
En cualquier caso, cabe destacar que, bajo esta operativa que se acaba de describir, la sucursal portuguesa deberá disponer de un Numero de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) otorgado por las Administraciones tributarias de España y de los correspondientes Estados Miembros de destino (Portugal).
En relación con la operativa inversa detallada en la descripción de los hechos, y asumiendo que fuera de aplicación, en Portugal, un esquema similar al que se acaba de exponer, con motivo del transporte de los bienes, ya propiedad de la consultante, desde Portugal al territorio de aplicación del Impuesto se produciría una operación asimilada a una entrega de bienes en Portugal por parte de la consultante, no siendo este Centro directivo competente para pronunciarse sobre hechos imponibles acaecidos en otro Estado Miembro. En este caso, la consultante debería disponer de un NIF-IVA otorgado por la Administración tributaria de Portugal.
El correlato lógico de dicha operación sería la realización de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes por la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto en virtud del artículo 16.2º de la Ley 37/1992, que dispone que:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
(…)
2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.”.
7.- Por otra parte, a las obligaciones formales relacionadas con las operaciones asimiladas a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes consultadas, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 37/1992, las obligaciones que incumben a la consultante como sujeto pasivo del impuesto son:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
(…).”.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre):
“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.
En concreto, el artículo 79.1 del Reglamento del impuesto hace referencia al tipo de operaciones que deben ser objeto de declaración en la declaración recapitulativa y señala que:
“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
(…).
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.”.
Por tanto, tanto las operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias de bienes (efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto por la sucursal portuguesa, en su caso) como las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes (efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto por la consultante) tendrán que ser objeto de declaración a través de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
El contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349 ha sido aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias (BOE del 29 de marzo).
En cuanto a la inclusión de las operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes así como las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el modelo 303, este modelo se encuentra regulado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, (BOE de 30 de diciembre), por la que se aprueban, entre otros, el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada por la Orden EHA/1033/2011, de 18 de abril, (BOE de 27 de abril), también modificada por Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre) y por Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre (BOE de 19 de diciembre).
En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!