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IVA - V0795-19 - 15/04/2019

Número de consulta: 
V0795-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
15/04/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 11
Descripción de hechos: 

La Federación deportiva consultante ha participado en la organización de un campeonato deportivo junto con otras entidades públicas. La consultante asume la tarea de recibir donaciones de las previstas en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Concluido el campeonato la consultante transfiere parte de las aportaciones recibidas a la sociedad pública encargada de realizar los trabajos necesarios para la ejecución material del campeonato.

Cuestión planteada: 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transferencias de fondos descritas.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según establece el artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.

Por último, el artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto.

2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) ha señalado reiteradamente (entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, C-102/86, de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, sentencia de 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00 Kennemer Golf Club) que para que exista operación sujeta al Impuesto debe existir entre quien efectúa la operación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas de forma que la retribución percibida por quien efectúa la operación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

Esta es la llamada doctrina del vínculo directo fijado por el Tribunal en la citada sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En este sentido, resultan de también de interés los criterios fijados por el Tribunal en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.

En dichas sentencias, el Tribunal declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.

En este sentido, en el supuesto objeto de consulta, la entidad consultante, en virtud de un convenio para la creación de una comisión interadministrativa gestora de un campeonato deportivo internacional, calificado como acontecimiento de excepcional interés público, es la encargada de percibir las donaciones destinadas a la financiación del programa, al amparo de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, así como de trasferir dichas cantidades a las sociedades que realizan la organización del evento. De esta forma, la consultante transfiere a la sociedad que, en virtud de los acuerdos de organización del campeonato, es la encargada de la ejecución material de los trabajos necesarios para la celebración de dicho campeonato, las cantidades donadas para financiar dicha organización. En estas circunstancias, parece deducirse que trasferencias financieras no suponen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, realizada a favor de la consultante por parte de la entidad destinataria de los fondos o de un tercero.

En consecuencia, dicha transferencia supone un mero traspaso de los fondos de las donaciones percibidas para la financiación del campeonato del que no se deriva, en las condiciones señaladas, operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.