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IVA - V0686-23 - 22/03/2023

Número de consulta: 
V0686-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/03/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 20.uno.10º
Descripción de hechos: 

La consultante, diplomada universitaria en enfermería y colegiada, va a iniciar una actividad formativa y de coaching de la salud, a través de cursos, talleres, masterclass, charlas, conferencias y seminarios. La citada formación incluirá intervenciones propias de las funciones de enfermería, incluidas en la denominada clasificación "Nanda" de diagnósticos de enfermería, intervenciones enfermeras como la enseñanza en grupo, individual así como la educación para salud y entrenamiento en salud, entre otras.

Cuestión planteada: 

Sujeción de las actividades descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido.Epígrafes correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa: 

A) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece lo siguiente: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”.

La regla 4ª de la Instrucción que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que la consultante deberá darse de alta en tantas rúbricas como actividades efectivamente realice.

En primer lugar, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 836 de la sección segunda, “Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisioterapeutas”, a las personas físicas que presten servicios profesionales de enfermería.

El alta en el grupo 836 de la sección segunda de las Tarifas faculta al sujeto pasivo para realizar todas las actuaciones de los enfermeros profesionales para las que su titulación académica habilite y el Colegio Oficial correspondiente ampare, entre ellas, la docencia o formación en materias propias de su titulación.

No obstante, conviene señalar que no es la titulación ni la inscripción en el Colegio Oficial Profesional correspondiente lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas ni la concreta clasificación que corresponda en una u otra rúbrica de las Tarifas. Dicha sujeción y clasificación dependerá de la verdadera naturaleza de la actividad ejercida.

Por tanto, si las actividades de coaching sobre la salud y la formación sanitaria se entienden comprendidas dentro del campo de la enfermería, su actividad se clasificará en el grupo 836 “Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisioterapeutas” de la sección segunda de las Tarifas.

Y, si las actividades que lleva a cabo la consultante no se encuentran dentro del campo de la enfermería, entonces deberán clasificarse en función de la verdadera naturaleza de la actividad ejercida.

A título de ejemplo, por la actividad de coaching sobre la salud, la consultante podrá darse de alta en alguna de las siguientes rúbricas de las Tarifas:

En el grupo 776 de la sección segunda, “Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y similares”, si el contenido material de la actividad de coaching sobre la salud se encuentra relacionada con el campo de la psicología.

En el grupo 944 de la sección primera, “Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios”, si la actividad efectivamente realizada se encuentra relacionada con las actividades parasanitarias.

En el grupo 899 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, si la actividad no se encuentra comprendida en uno de los campos anteriores.

Además, por la formación sanitaria mediante cursos, talleres, masterclass, charlas, conferencias y seminarios, la consultante deberá darse de alta en el grupo 826 de la sección segunda, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”.

Por último, procede añadir que lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de “autorización administrativa” de las actividades gravadas, puesto que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos –titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa.

De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción: “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

B) A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

En consecuencia, la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Los cursos de formación objeto de consulta, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

De no cumplirse los requisitos anteriores, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos, siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.