• English
  • Español

IRPF - V5152-16 - 29/11/2016

Número de consulta: 
V5152-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/11/2016
Normativa: 
Ley 35/2006, arts. 21, 22 y 23
RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14
Descripción de hechos: 

Como consecuencia de su divorcio, el consultante percibe de su ex cónyuge una cantidad mensual como compensación por el derecho de uso de la vivienda conyugal, propiedad de ambos, que ha sido atribuido a ella y a los hijos, según convenio regulador suscrito por ambos. Esta cantidad ha sido determinada, según establece el artículo 6 de la Ley 5/2011, de la Generalitat Valenciana, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona. Los suministros y mantenimiento de la finca serán a cargo de la esposa y el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles según cuotas de titularidad. La citada vivienda conyugal, que tenía carácter ganancial, fue adjudicada a ambos cónyuges con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada: 

Calificación de la renta percibida.

Contestación completa: 

El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”.

El artículo 22 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”

De acuerdo con lo expuesto, la compensación mensual percibida por el consultante por la cesión del derecho de uso de la vivienda se calificará como rendimiento del capital inmobiliario.

Los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario vienen regulados, en desarrollo del artículo 23.1 de la LIRPF, en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, entre ellos cabe citar el importe que se satisfaga por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que corresponde, según lo pactado en el convenio regulador, a ambos cónyuges según la titularidad que ostenten, así como la amortización, que se calculará en la forma prevista en el artículo 14 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.