En un proceso de fusión transfronteriza intracomunitaria la sociedad mercantil consultante es absorbida por otra del mismo grupo, de nacionalidad francesa, quien pasa realizar las actividades de la absorbida a través de su sucursal en España.
Al producirse, respecto a los trabajadores, una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pregunta sobre la consideración de existencia de un único pagador a efectos de la práctica de retenciones.
La disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE del día 4) establece en su apartado 2 lo siguiente:
“En el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo”.
En relación con lo anterior, el referido artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la sucesión de empresa, dispone en su apartado 1 que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”.
Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) (...).
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”.
Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa —circunstancia que se produce en el presente caso— nos lleva a concluir, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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