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IRPF - V3142-18 - 11/12/2018

Número de consulta: 
V3142-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/12/2018
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 42 y 43.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 48.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante manifiesta que es un centro educativo autorizado a favor del cual las administraciones públicas expiden las autorizaciones para la prestación de los servicios de enseñanza, los cuales, al amparo de dicha autorización, se imparten en distintos centros cuya titularidad jurídica le corresponden.La entidad concede a sus empleados determinadas ayudas para el estudio de sus hijos en los centros de la entidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Se consulta la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 42.3.d) de la Ley del Impuesto a los siguientes empleados de la entidad:a) Empleados que prestan servicios docentes relacionados con la enseñanza impartidos en cualquiera de los centros, incluida la enseñanza universitaria de grado y posgrado, cuyos hijos reciben servicios de enseñanza preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.b) Empleados que prestan servicios distintos a los de enseñanza, relacionados directa o indirectamente con los objetivos educativos que conforman los fines sociales de la entidad, cuyos hijos reciben servicios de enseñanza preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.2º) Se consulta si, en aquellos supuestos en los que la entidad concede ayudas al estudio para los hijos de sus empleados, que no cumplen los requisitos para aplicar la exención, como ocurre cuando las ayudas corresponden a estudios universitarios, si puede valorar dichas ayudas a efectos de su retención, aplicando los mismos porcentajes de descuento (30%) aplicados a los hijos de los empleados de una entidad, con la que se manifiesta que la consultante no está vinculada mercantilmente, por los servicios de enseñanza prestados a estos en los centros de la entidad, y, en caso contrario si puede aplicar un descuento que no exceda del 15 por ciento ni de1.000 euros anuales.</p>
Contestación completa: 

El artículo 42.3.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie consistentes en “La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.”

Bajo la consideración manifestada por la entidad consultante de que constituye un centro educativo autorizado para la prestación de los servicios de enseñanza, la prestación gratuita o por precio inferior al normal de mercado a los hijos de los empleados de la entidad de los servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional en los distintos centros cuya titularidad jurídica corresponde a la entidad consultante, estarán exentos.

Al no distinguir la Ley, no resultaría exigible para la aplicación de la exención que los empleados trabajen físicamente en el mismo centro o establecimiento en el que se presten los servicios educativos a su hijo; que el empleado preste servicios educativos coincidentes con la etapa, ciclo, grado, curso o nivel de enseñanza prestados a su hijo; o que los servicios educativos prestados por el empleado lo sean en alguna de las enseñanzas a las que se limita la exención. Es más, la Ley no exige que los servicios prestados por el empleado en el centro educativo consistan precisamente en la prestación de servicios de enseñanza, por lo que podrá aplicarse la exención a los empleados que realicen otras funciones en el centro educativo autorizado, tales como administrativas, auxiliares, de mantenimiento, etcétera.

No obstante, al prever los estatutos de la entidad consultante otras funciones ajenas a las educativas, no podrá aplicarse la exención a otros empleados que desarrollen exclusivamente dichas funciones, sin intervenir en las propias del centro educativo autorizado.

En consecuencia y en contestación a la específica cuestión formulada, resulta de aplicación la exención a los empleados del centro educativo autorizado, tanto los que prestan servicios docentes relacionados con la enseñanza impartidos en cualquiera de los centros, incluida la enseñanza universitaria de grado y posgrado, como los trabajadores que prestan a favor del centro educativo otros servicios no docentes, cuyos hijos reciben servicios de enseñanza preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, quedando excluidos aquellos trabajadores cuyas tareas quedan limitadas exclusivamente al desarrollo de las funciones estatutarias que no guardan relación con las educativas.

2º) El artículo 42.1 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

De lo manifestado en la consulta parece deducirse que la entidad consultante no procede a la entrega de importes en metálico, procediendo directamente a no cobrar una parte o la totalidad del importe de los servicios educativos prestados, por lo que la prestación por parte de la entidad consultante de servicios educativos a favor de los hijos de sus trabajadores, de forma gratuita o por precio inferior al valor normal de mercado, constituye un rendimiento de trabajo en especie de dichos trabajadores.

En los supuestos en que el rendimiento no estuviera exento, el artículo 43.1 de la LIRPF, establece:

“1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:

(…)

2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.”.

Por otro lado, el artículo 43.1.1º.f) de la LIRPF establece:

“f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.

(…).”

En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:

Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;

cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.”.

En el presente caso, la entidad consultante manifiesta que aplica un porcentaje de descuento del 30% a los hijos de los empleados de una entidad, con la que se manifiesta que la consultante no está vinculada mercantilmente, por los servicios de enseñanza prestados a estos en los centros de la entidad.

Sin perjuicio de lo limitado de los datos aportados, debe indicarse que en cualquier caso la valoración de si se trata de colectivos similares a los trabajadores de la empresa, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, que deberá ser acreditada a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. De no ser aplicable el descuento anterior, el descuento aplicado por la empresa a sus trabajadores no podrá exceder del 15 por ciento ni de1.000 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.