Por auto judicial de 30 de enero de 2017 se homologa acuerdo transaccional por el que se resuelve el contrato de agencia que vinculaba al consultante con una mercantil y se pacta la entrega a aquel de 55.000€ en tres pagos, a realizar en el mismo año.
Aplicación del artículo 99.5 de la Ley 35/2006.
La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (BOE del día 29), define —en su artículo 1— este contrato como aquel por el que “una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
La definición anterior nos lleva, en cuanto a la calificación de los rendimientos objeto de consulta, al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en el número 2º de su letra b) califica como comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por:
“Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con esta configuración, el importe total a percibir por el consultante por la resolución del contrato de agencia (importe a tanto alzado que parece incorporar las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, así como comisiones adeudadas) procederá calificarlo como rendimiento de actividades profesionales. En este punto, procede señalar que las referidas indemnizaciones se encuentran sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
La calificación como rendimientos de actividades profesionales del importe a percibir por la extinción contractual conlleva su sometimiento a retención, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, practicándose ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Por su parte, al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas sujetas a esta obligación se refiere el artículo 78 del citado Reglamento estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.
Dicho lo anterior, de efectuarse el abono del importe correspondiente a la resolución del contrato de agencia sin haber practicado la correspondiente retención al realizar cada uno de sus pagos, tal circunstancia llevaría a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),, a saber:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(…)”.
No obstante, por lo que se refiere a la exigencia legal de que la causa por la que la retención no se hubiera practicado (o lo hubiera sido por un importe inferior) sea exclusivamente imputable al retenedor, procede aclarar que la acreditación de la concurrencia de tal causa es un aspecto que corresponderá valorar en cada caso a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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