El consultante es propietario de una vivienda vacacional. Recientemente ha adquirido a un particular un futbolín para el equipamiento lúdico de la misma.
Procedimiento para incorporar dicha adquisición al inventario de la vivienda.
En primer lugar, dada la falta de información suministrada, la presente contestación se realiza considerando que el alquiler de la vivienda no conlleva la prestación de servicios de hostelería, por lo que la renta obtenida por el consultante debe calificarse como rendimiento de capital inmobiliario.
La adquisición de un futbolín para equipamiento de una vivienda vacacional constituye mobiliario que se cede conjuntamente con la vivienda.
Este mobiliario tiene incidencia en los gastos deducibles a través de la amortización del mismo.
Esta amortización se practicará conforme establece el artículo 14.2.b) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 437/2007, que establece:
“2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) (…).
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.”
Otra cuestión es la acreditación de la adquisición realizada, dado que la persona que efectúa la entrega del futbolín adquirido por el consultante es un particular que no ostenta la condición de empresario o profesional; por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, dicha entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la adquisición pudiese ser gravada, en su caso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Al no tener la consideración de empresario o profesional el vendedor del futbolín no estará obligado a emitir la correspondiente que acredite la operación realizada, por lo que el consultante no dispone de la factura que pruebe la adquisición del futbolín.
En materia de prueba, en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establece que los gastos se justificarán, de forma prioritaria, mediante la factura o documento equivalente cuando las operaciones se realicen con empresarios o profesionales.
Como en el caso planteado, la compra del futbolín se realiza a persona que, según el consultante, no tienen la consideración de empresario o profesional, no opera lo dispuesto en el mencionado precepto, pudiéndose acreditar la adquisición por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Por tanto, al no existir ningún medio de prueba establecido para este caso, la adquisición del futbolín deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no pudiendo este Centro Directivo establecer el medio de prueba al respecto.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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