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IRPF - V3043-19 - 29/10/2019

Número de consulta: 
V3043-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/10/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

En marzo de 2019, la consultante (profesora interina de secundaria) ha percibido las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. El abono se ha producido como consecuencia de una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2018, que declara la nulidad de pleno derecho del precepto que extinguía los contratos del personal docente interino en los meses de julio y agosto, existiendo también una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2018, que declara la nulidad de la resolución administrativa que establecía el cese de la consultante como personal interino y le reconoce una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en los haberes dejados de percibir entre 30/06/2012 y 31/08/2012.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

Contestación completa: 

Como paso previo para abordar las cuestiones planteadas se hace necesario realizar unas anotaciones sobre las sentencias que han motivado la percepción por la consultante de las retribuciones como profesora interina por los meses de julio y agosto de los años 2012 a 2015.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, resolutoria de recurso de casación, declara “la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012”, lo que comporta la nulidad del cese del personal docente interino que se venía produciendo el 30 de junio y que se volvía a contratar el 1 de septiembre de cada año.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 22 de octubre de 2018 responde al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la consultante contra la orden de su cese el 30 de junio de 2012, procedimiento que estuvo suspendido hasta la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación que le afectaba.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los importes percibidos en marzo de 2019, y que se corresponden con la indemnización de daños y perjuicios establecida en la sentencia judicial y con las retribuciones de los meses de julio y agosto de los años 2013, 2014 y 2015, el primer asunto que plantea la consultante es la posible exención de la indemnización. A lo que procede contestar negativamente, en cuanto no existe ningún supuesto legal en el que pudiera ampararse, pues las indemnizaciones por daños y perjuicios exentas se concretan en daños personales (físicos, psíquicos o morales) y no —como ocurre en el presente caso— en daños patrimoniales (perjuicios económicos).

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la totalidad de los rendimientos objeto de consulta (correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015) procederá imputarlos a 2018, periodo impositivo de adquisición de firmeza de las sentencias y en el que (como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo) nace la exigibilidad por parte del personal interino de los rendimientos de los meses de julio y agosto en los que se producía su cese.

Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo, la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años nos llevan a concluir que al importe acumulado (años 2012, 2013, 2014 y 2015) le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto::

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).