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IRPF - V3035-19 - 29/10/2019

Número de consulta: 
V3035-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/10/2019
Normativa: 
RIRPF- R.D. 439/2007, Art. 9.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una compañía cuyo objeto social consiste en la ejecución y proyectos de levantamiento de cargas pesadas, así como al arrendamiento y comercialización de todo tipo de equipos relacionados con dichos servicios. Para ello, la consultante ha instalado grúas de gran tonelaje en diferentes parques eólicos de España, obligando a sus trabajadores (gruistas) a desplazarse de sus residencias habituales a los mencionados parques eólicos por un período temporal, como regla general, de tres meses. Las grúas son transportadas a los distintos parques eólicos según finalizan los servicios prestados en el parque eólico anterior.

Cuestión planteada: 

Si es posible considerar dichas grúas de gran tonelaje como centros de trabajo móviles o itinerantes, a efectos de la aplicación del artículo 9.A.4 del Reglamento del Impuesto.

Contestación completa: 

En este caso, en cuanto a la posibilidad de que pudiera entenderse respecto a las grúas de gran tonelaje que se describen en su escrito de consulta, que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo.

En el artículo 9.A.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, se establece:

“4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.”.

Tal y como ha señalado este Centro Directivo (entre otras, consultas V0224-06, V0724-07, V0018-15), “la principal diferencia entre ambos regímenes, el general y el correspondiente a los centros de trabajo móviles o itinerantes, reside en que el primero exige un desplazamiento fuera del lugar donde se ubica el centro de trabajo, y además del que sea el lugar de residencia habitual del perceptor, mientras que el segundo exige sólo -como antes se indicó- el desplazamiento fuera del lugar propio de dicha residencia habitual.

Esta diferencia obedece al hecho de que la naturaleza móvil o itinerante del centro de trabajo implica el desplazamiento geográfico del mismo, por lo que el trabajador, realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es preciso señalar que el régimen especial previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 del Reglamento del Impuesto opera única y exclusivamente cuando cabe predicar la movilidad del propio centro de trabajo, y no atendiendo a la naturaleza móvil o itinerante de la actividad.”.

En consecuencia, en el presente caso habrá que atender al régimen general previsto para los gastos de manutención en el apartado Tres, letra A. Reglas generales, del artículo 9 del RIRPF, y no del régimen especial del apartado Cuatro, que regula exclusivamente aquellos supuestos en que el propio centro de trabajo tiene un carácter móvil o itinerante.

De acuerdo con el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las asignaciones en concepto de dietas por manutención por causa de desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, quedarán exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme se cumplan los requisitos de tipo formal y cuantitativo que a tal efecto se establezcan en el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.