El consultante es socio de una asociación sin ánimo de lucro cuya actividad principal consiste en dar apoyo a niños y familiares con dislexia y otras dificultades de aprendizaje. Entre los servicios que la asociación presta a sus socios y que el consultante ha recibido se encuentran el apoyo psicológico y clases de apoyo escolar a su hijo.
Deducibilidad en el IRPF de los pagos que satisface a la asociación por su condición de asociado.
En primer lugar, se debe señalar que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluye ningún tipo de deducción en cuota, ni incluye ningún beneficio fiscal expreso, respecto de las cantidades abonadas por los contribuyentes, con motivo de una enfermedad o por gastos asociados a la dificultad de aprendizaje, ya sea del propio contribuyente o de un familiar.
La actual configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se plasma en la definición de un mínimo personal, que varía según las circunstancias personales y familiares del contribuyente y que intenta reflejar las principales necesidades de cada persona. Con la normativa vigente del Impuesto, la adecuación de la carga tributaria a las circunstancias personales y familiares del contribuyente se lleva a cabo mediante un tramo a tipo cero aplicable a la parte de las rentas del contribuyente que correspondan a su mínimo personal y familiar, en el que se encontrarían los gastos derivados de la salud de los hijos del contribuyente, como ocurre en este caso de acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta con los gastos en que incurra relacionados con la dificultad en el aprendizaje de uno de sus hijos.
No obstante lo anterior, cabría analizar si las cuotas satisfechas a la asociación por su condición de asociado podrían beneficiarse de la deducción por donativos prevista en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual establece lo siguiente:
“Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”.
Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la citada Ley 49/2002.
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el artículo 17.1 de la referida Ley 49/2002, establece que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (...)”.
Por lo tanto, será necesario que se trate de donativos o aportaciones irrevocables, puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien o servicio.
A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba:
“Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.
La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.
Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación”.
En el caso planteado, de los datos aportados se desprende que no existe ánimo de liberalidad en la medida que el pago de tales cuotas permite al consultante beneficiarse de los servicios que ofrece la asociación como apoyo psicológico, clases de apoyo escolar o de reeducación pedagógica.
No obstante lo anterior, la acreditación de si una entrega de una determinada cantidad cumple los requisitos establecidos para la aplicación o no de una deducción, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, correspondiendo la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su requerimiento. Al respecto, han de considerarse las reglas generales establecidas en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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