El padre de la consultante falleció en 1981, heredando el 50 por ciento de un monte de eucaliptos.En 2005, se cortó el mismo, declarándose los ingresos obtenidos en la declaración de dicho año. Desde dicho año, no se ha procedido a realizar ningún corte más ni se ha arrendado el mismo.En 2023, se ha procedido a la venta del terreno y la madera.
Si es de aplicación en el cálculo de la ganancia patrimonial que se produce por la transmisión de la finca forestal la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
La consultante está realizando una actividad forestal derivada de la explotación del monte de eucaliptos heredado. Esta actividad debe considerarse desarrollada hasta el mismo momento de transmisión de la finca forestal, por lo que ésta no puede considerarse desafectada en el momento de transmisión de la misma.
Por ello, la finca forestal es un elemento patrimonial afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29.1,a) de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF-, que dispone:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.”.
Por lo que se refiere a la tributación en el IRPF de la transmisión de la misma, debemos distinguir entre la venta del terreno y la venta de la madera.
Por lo que se refiere a la venta de la madera, al tratarse ésta del objeto de la actividad forestal desarrollada, deberá tributar como rendimientos de actividades económicas.
En lo que concierne a la transmisión de la finca propiamente dicha, al tratarse de un inmovilizado, deberá tributar como una ganancia o pérdida patrimonial, debiendo tener en consideración lo dispuesto, para los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, en el artículo 37.1.n) de la LIRPF:
“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”.
Por último, por lo que se refiere a la aplicación de las reducciones previstas en la disposición transitoria novena de la LIRPF, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la mencionada disposición:
“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
(…)”.
Por tanto, en el caso planteado, al tratarse de la transmisión de un elemento afecto no procede la aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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