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IRPF - V2908-23 - 31/10/2023

Número de consulta: 
V2908-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/10/2023
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.
LIVA, Ley 37/1992, artículo 4, 5 y 164.
Descripción de hechos: 

La comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante ha aprobado por acuerdo de la mayoría de sus miembros, en votación celebrada en Junta, la decisión de satisfacer a su presidente una retribución anual por la prestación de servicios para la comunidad, a pagar mediante la compensación de los gastos de comunidad a pagar por el presidente.

Cuestión planteada: 

Tributación por la cantidad abonada como contraprestación por el mencionado concepto en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a las obligaciones correspondientes a la comunidad.

Contestación completa: 

Distinguiendo ambos Impuestos se manifiesta:

A) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, los apartados uno y dos del artículo 5 de la misma Ley disponen lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Segunda.- De la escueta descripción de hechos aportada en el escrito de consulta, no se tiene constancia acerca de si el presidente de la comunidad de propietarios de la que forma parte el consultante realiza actividad empresarial o profesional alguna aparte de su actividad como presidente de la misma. No obstante, parece deducirse que dicho presidente va a prestar determinados servicios en favor de la comunidad de propietarios, percibiendo una contraprestación por sus servicios.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional, a los efectos del Impuesto, en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

Tercero.- De acuerdo con todo lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física, presidente de la comunidad de propietarios, tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dichas circunstancias, dicha persona física deberá repercutir el Impuesto al tipo impositivo con ocasión de la prestación de los servicios a título oneroso a la comunidad de propietarios, y debería cumplir con las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece para el sujeto pasivo.

En este sentido, el referido artículo 164.Uno de la Ley del Impuesto dispone que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

En términos similares se ha manifestado esta Dirección General en contestaciones vinculantes anteriores, como la de 13 de agosto de 2019, y número V2148-19.

B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse en términos generales y a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que al no desarrollar las comunidades de propietarios una actividad económica, los rendimientos obtenidos por sus miembros no tienen tal naturaleza, de forma que las cantidades que pudieran percibir los presidentes de una comunidad de propietarios que asumen las labores de administradores de la misma se encuadran, con carácter general, en el citado párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, siendo irrelevante a esos efectos que dicha retribución sea satisfecha en metálico o mediante pago por compensación de cantidades debidas a la comunidad por los referidos cargos.

En cuanto al tipo de retención aplicable a dichas retribuciones, el artículo 80.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que será de aplicación:

“3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.”

Por su parte, el artículo 76 de dicho Reglamento establece que están obligados a retener “Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.