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IRPF - V2633-21 - 29/10/2021

Número de consulta: 
V2633-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/10/2021
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 55.1.1º
Descripción de hechos: 

La Dirección General del Catastro notifica al consultante con fecha 29 de septiembre de 2015, según este indica, "que se da de alta la nueva construcción con efecto retroactivo al 1 de enero de 2008". Dicha nueva construcción corresponde al inmueble propiedad del consultante por el cual, en su día, practicó la deducción por inversión en vivienda habitual -no especifica los ejercicios en los que la practicó- y respecto de las cuales manifiesta que "en su día la Agencia Tributaria obligó a la devolución de las cantidades deducidas por incumplimiento del plazo previsto para la finalización de la obra".

Cuestión planteada: 

Al constar, actualmente, en la documentación del Catastro el 1 de enero de 2008 como fecha de finalización de las obras de construcción, si sería posible practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, de conformidad con la normativa vigente a 1 de enero de 2008.

Contestación completa: 

En primer lugar, se entiende que de constituir la fecha indicada la de finalización de las obras de construcción se cumpliría el requisito para asimilar la construcción a la adquisición de vivienda, contenido en el artículo 55.1.1º, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 28 de noviembre, el cual dispone: “Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”. Requisito requerido, junto a otros, para poder alcanzar el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Siendo así, cabe indicar los siguientes extremos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios, así como colegios profesionales, cámaras oficiales…, “antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”. Por tanto, la cuestión planteada afectaría a la declaración correspondiente al ejercicio 2015 y siguientes.

Con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), introduce un cambio legislativo consistente en la supresión del apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual regula la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.

No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

(…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.”

En cuanto a la determinación del momento de finalización de una obra esta es una cuestión de hecho cuya comprobación y valoración quedan fuera del ámbito de este Centro Directivo. Su acreditación corresponde efectuarla al contribuyente, a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18–), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria encargados de la aplicación del impuesto, a quienes corresponderá valorar dichas pruebas.

Conforme se desprende de su escrito, de un procedimiento administrativo de comprobación ha derivado una liquidación tributaria en la que se le denegó la deducción practicada. La concurrencia de nuevos elementos que cupiese valorar a efectos de dicha deducción, en cualquier caso, habrían de ponerse de manifiesto a través de los correspondientes recursos administrativos y judiciales que pudieran interponerse contra dicha liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.